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STP20943-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado nº 95741 EDILBERTO CHACÓN ROMERO y otros Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20943-2017 Radicación nº 95741 (Aprobado en Acta nº 422) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDILBERTO CHACÓN ROMERO, ALFONSO BONILLA HERNÁNDEZ Y ALICIA TOLOZA HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, al incurrir en una supuesta mora judicial, por tardar en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida de 15 de julio de 2009 por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

A la actuación, fue vinculado el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal relacionado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informan los accionantes EDILBERTO CHACÓN ROMERO, ALFONSO BONILLA HERNÁNDEZ Y ALICIA TOLOZA HERNÁNDEZ, a través de apoderado, que en su contra se les adelantó proceso penal por los supuestos delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Dicha autoridad mediante sentencia de 15 de julio de 2009 los absolvió de los delitos imputados, sin que se encuentren privados de la libertad.

Refieren que contra esa determinación, el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, el cual le fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cuya Corporación arribaron las diligencias, correspondiendo desde el 29 de agosto de 2009, al Magistrado Javier Armando Fletsher Plazas, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya resuelto el asunto, habiendo trascurrido más de 8 años y 4 meses.

Aducen que el 27 de abril de 2017 fue radicado derecho de petición a esa Corporación, solicitando información y celeridad sobre el proceso, sin que a la fecha tampoco le haya sido ofrecida alguna respuesta al respecto. Refieren que la actuación del magistrado sustanciador resulta contraria a sus derechos fundamentales, al mantener en vilo la decisión definitiva del asunto, que no ha cobrado ejecutoria, en perjuicio del acceso a la administración de justicia que les es propio.

En consecuencia, solicitan que se ordene al Tribunal accionada, responder su petición de información y resuelva el recurso de apelación que fue interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria de 15 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. En respuesta, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que no ha incurrido en alguna mora judicial, cuando el trámite que se dio al conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2009 fue debido, sin vulneración de derechos fundamentales alguno, remitiendo la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, para desatar la alzada, escapando de su órbita el curso que de la actuación allí se haya dado.

Además, que en momento alguno le ha sido allegada petición de información o celeridad por parte de los accionantes, por lo que no puede deducirse de su parte alguna omisión en ese sentido, por lo que solicitó negar el amparo. 2. El Fiscal 11 Especializado de la Dirección Antinarcóticos indicó que en sus sistema de información no obra registro alguno sobre la emisión de una segunda instancia, desconociendo la decisión que en segundo grado se haya adoptado al respecto, ni existe evidencia que ese despacho haya sido notificado de decisión en ese sentido por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Finalmente, el Magistrado Javier Armando Fletsher Plazas indicó que ya elaboró el respectivo proyecto de decisión del recurso de apelación que se echa de menos en la demanda, el cual está en trámite de ser puesto a consideración de la respectiva Sala de Decisión de ese organismo judicial, el cual una vez sea aprobado será debidamente notificado a las partes.

Relata que si bien superó el término para resolver el asunto, ello obedece a la elevada cantidad de asuntos voluminosos y complejos que están a su cargo, presentado una congestión laboral con procesos de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000 que por su complejidad demandan tiempo para la elaboración del proyecto. Además que el asunto reclamado consta de 39 cuadernos, 9 cds, varios procesados y hechos complejos, aunado a las acciones de tutela habeas corpus entre otros que debe resolver, sin que pueda predicarse de su parte una vulneración de derechos.

Añadió que la petición relacionada en la demanda ya fue contestada debidamente al peticionario, mediante auto de 1° de diciembre de 2017, ordenando que por Secretaria se le suministrara la misma información que aquí reporta. Los demás involucrados, guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá de la cual es su superior funcional. 2.

De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de EDILBERTO CHACÓN ROMERO, ALFONSO BONILLA HERNÁNDEZ Y ALICIA TOLOZA HERNÁNDEZ han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no resolver el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, emitida de 15 de julio de 2009 por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 3.

Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la mora judicial, para luego analizar el caso concreto. Sobre el particular la citada Corporación en la sentencia T-1249 de 2004 dijo lo siguiente: En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella.

En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.

Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

De ese modo, ha señalado la Corte que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. 4. No obstante lo anterior, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad.

En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto, en la sentencia CC T- 297/06, se determinó que: Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por otra parte, la jurisprudencia ha puntualizado que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial» (Ibídem), en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso está justificado, resulta necesario demostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitar la configuración de tal dilación. Además, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública y que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 5.

En su respuesta, el magistrado sustanciador del Tribunal accionado explicó, de manera general, que ese Despacho presenta una situación de «congestión laboral» por razón de las decisiones que debe emitir en los proceso penales voluminosos y complejos, además de las acciones de tutela, habeas corpus y demás asuntos a su cargo, pero no explica por qué, a pesar de haber transcurrido más de ocho años y 4 meses desde la radicación de la alzada, no la había desatado, sin más aseveración que tratarse de un proceso que consta de «39 cuadernos, 9 cds, varios procesados y hechos complejos».

En momento alguno explica cuántos procesos tiene al despacho, en qué turno está el que se reclama por los accionantes para ser resuelto. No obstante, la situación anterior, en este caso, no puede predicarse la lesión alegada en la demanda, porque el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reportó que ya elaboró y registró el respectivo proyecto de sentencia, estando en trámite para ser aprobado por los demás integrantes de la Sala de Decisión, lo cual una vez surtido le será notificado a las partes.

En esa medida no se puede amparar el debido proceso de los actores para ordenar al Magistrado la elaboración del respetivo proyecto, como lo pretenden los accionantes cuando ello se advierte que ya aconteció mientras se tramitaba esta acción constitucional, según lo señaló el propio funcionario judicial implicado, razón por la que se impone en este momento negar el amparo deprecado. 6.

Sin embargo, esta Sala encuentra necesario resaltar que aquí ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental penal para la resolución del recurso de apelación, lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas»[footnoteRef:1] y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»[footnoteRef:2], amén que las circunstancias que refiere el accionado, sobre el cúmulo de trabajo y la prelación de acciones de naturaleza constitucional, no pueden ser imputadas al procesado, a quien el Estado, por intermedio de la Rama Judicial le debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales. [1: Artículo 29 de la Constitución.] [2: Artículo 228 ejusdem.] Por tal razón, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que resuelva de forma diligente y oportuna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida a favor de EDILBERTO CHACÓN ROMERO, ALFONSO BONILLA HERNÁNDEZ Y ALICIA TOLOZA HERNÁNDEZ, de 15 de julio de 2009 por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocado, de conformidad con lo expuesto. Segundo: EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que resuelva de forma oportuna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de 15 de julio de 2009, emitida a favor de EDILBERTO CHACÓN ROMERO, ALFONSO BONILLA HERNÁNDEZ Y ALICIA TOLOZA HERNÁNDEZ por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

Tercero: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12