Radicado Nº 95785 GERMÁN ARIAS CORTÉS Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20942-2017 Radicación Nº 95785 (Acta 422) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GERMÁN ARIAS CORTÉS como Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por la presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa, dentro del proceso penal seguido contra la doctora Norella Acosta Tenorio en su calidad de Jueza Segunda Civil del Circuito de Buga, por la comisión de los presuntos delitos de prevaricato por acción en concurso sucesivo y homogéneo, en concurso con los delitos de concusión, cohecho propio en concurso homogéneo sucesivo y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.
A la actuación fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, así como las partes e intervinientes en la causa penal que se reprueba en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta GERMÁN ARIAS CORTÉS en su calidad de Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que el 28 de marzo del año en curso se dio inicio a la audiencia de juicio oral seguida en contra de la doctora Norella Acosta Tenorio bajo el radicado 11001 60 00 717 2011 00132 00, por conductas cometidas en ejercicio del cargo de Jueza Segunda Civil del Circuito de Buga dentro de un proceso de expropiación judicial en el que recibió en dos oportunidades la suma de $30.000.000, junto con la exigencia del 15% de los pagos que efectuara la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI por la aludida expropiación. Informa que al momento de realizarse la audiencia preparatoria el 9 de febrero del corriente año, se decidió por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga que se practicarían los testimonios de los peritos de la defensa Lucila Castañeda Espejo, Franklin Alexander Sepúlveda Sepúlveda, Amparo Parra Pineda y Nigdy Pilar Herrera Gaona.
Relata que los informes base de la opinión pericial de los testigos de descargo le fueron suministrados de manera extemporánea (9 de noviembre de 2017), cuando debían entregárselos hasta cinco días antes del juicio oral que comenzó el 28 de marzo de esa última anualidad conforme a las previsiones del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal; lo que a su juicio violenta su derecho fundamental al debido proceso como representante del ente acusador, pues la audiencia de juicio oral es una sola así se realice en distintas sesiones y la defensa tuvo tiempo suficiente para proporcionarlos.
Aduce que en la sesión de juicio oral llevada a cabo el 21 de noviembre del cursante año puso en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga la irregularidad por él observada, requiriendo enseguida la exclusión de la prueba pericial ordenada en favor de la defensa sin que se accediera a su solicitud; por el contrario, la autoridad judicial accionada determinó que dicha petición resultaba extemporánea, en tanto, las exclusiones debían solicitarse al momento de la realización de la audiencia preparatoria, la cual se encontraba fenecida.
Agrega que de haber conocido los informes base de la opinión pericial de los testigos de la defensa con antelación, seguramente habría variado la estrategia de la Fiscalía, pues dichos informes le fueron suministrados con posterioridad a las declaraciones rendidas por los peritos del ente acusador, a quienes no se les pudo cuestionar acerca de los informes rendidos de manera extemporánea.
En consecuencia, pretende que en amparo del derecho al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación, se excluyan los informes base de la opinión pericial de Lucila Castañeda Espejo, Franklin Alexander Sepúlveda, Amparo Parra Pineda y Nigdy Pilar Herrera Gaona. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, así como a los intervinientes en el proceso penal seguido en contra de la doctora Norella Acosta Tenorio en calidad de Jueza Segunda Civil del Circuito de esa ciudad.
En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga enseñó no haber transgredido ningún derecho fundamental a la Fiscalía General de la Nación, en tanto, la negativa de acceder a la exclusión de los informes base de la opinión pericial de los testigos Lucila Castañeda Espejo, Franklin Alexander Sepúlveda, Amparo Parra Pineda y Nigdy Pilar Herrera Gaona fue adoptada en cumplimiento de las previsiones del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia de esta Corporación, al habérsele entregado al ente acusador los respectivos informes periciales desde el 9 de noviembre de 2017, cuando la siguiente sesión de juicio oral se llevó a cabo el día 21 del citado mes y año. Insistió en que no se vulneró el derecho fundamental reclamado por la parte actora, toda vez que desde la audiencia preparatoria se determinó que la defensa descubriría los informes periciales que ahora cuestiona la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando, por solicitud del ente acusador se suspendió la programación de la sesión de juicio oral en la que se recibirían las declaraciones de los peritos de la defensa, en aras que la Fiscalía General de la Nación preparara el contrainterrogatorio y asegurara el desplazamiento de sus expertos a la audiencia de juicio oral para el respectivo apoyo, según quedó registrado en la actuación. Por su parte, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, víctima dentro del proceso penal censurado, coadyuvó la demanda de tutela señalando que la decisión del Tribunal accionado de negar la exclusión de la prueba de descargo configuró una vía de hecho por el defecto procedimental, al permitir de manera equivocada el ingreso de elementos materiales probatorios al proceso sin el cumplimiento de requisitos legales, por lo que igualmente solicita su supresión. Los restantes vinculados guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige entre otras autoridades contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la decisión de 21 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en el marco del juicio oral dentro del proceso de la radicación 11001 60 00 717 2011 00132 00 seguido contra la doctora Norella Acosta Tenorio en su calidad de Jueza Segunda Civil del Circuito de esa ciudad, a través de la cual determinó no excluir los informes base de la opinión pericial de la defensa Lucila Castañeda Espejo, Franklin Alexander Sepúlveda, Amparo Parra Pineda y Nigdy Pilar Herrera Gaona.
Actuación que considera el representante de la Fiscalía General de la Nación como transgresora del derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa, pues considera que tales informes debían entregárselos a más tardar hasta cinco días antes del juicio oral que comenzó el 28 de marzo del citado año y no el 9 de noviembre de esa anualidad como efectivamente se hizo, de ahí que demande su exclusión. 4.
Frente a tales pretensiones, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite considerar que a la acción de tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, el presunto afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, si bien el accionante critica en esta sede la decisión de 21 de noviembre de 2017 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga no accedió a la solicitud del ente acusador de excluir la prueba de descargo, lo cierto es que por razón de tal acto el trámite penal no ha concluido y entonces, al interior del proceso tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir el derecho que, en su criterio, fue vulnerado.
Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal, concretamente en la fase de juicio a través del derecho de contradicción o interponiendo los recursos procedentes contra la decisión que ponga fin al proceso, esto es, contra la sentencia, la cual en caso de resultarle desfavorable, bien podrá activar el recurso ordinario de apelación. Recuérdese que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por tanto, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual la parte actora tiene a su disposición, por el cauce ordinario, diversos medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela. 5.
Además, no demostró una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado se le causara un perjuicio irremediable, ni allegó ningún elementos de convicción del cual se pueda inferir la necesidad de una inminente intervención del juez constitucional.
Por consiguiente, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual se encuentra en curso, la demanda de tutela presentada por GERMÁN ARIAS CORTÉS como Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá no está llamada a prosperar por improcedente ente el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por GERMÁN ARIAS CORTÉS en su calidad de Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Remitir copia de esta determinación al proceso penal censurado en la demanda, para que obre dentro de las diligencias.
Tercero: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12