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STP20941-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicado No. 95687 TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20941-2017 Radicación Nº 95687 (Acta 422) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ, contra el fallo de 31 de octubre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual concedió amparo a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por La Fiduprevisora S.A, en actuación que vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Gobernación de Antioquia y su Secretaría de Educación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el apoderado judicial de TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ que su prohijada prestó sus servicios profesionales como docente de la Gobernación de Antioquia por un lapso de diez años hasta el 14 de marzo de 1995 cuando fue desincorporada de manera unilateral por invalidez. Refiere que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo de 23 de mayo de 2012 ordenó el reajuste de su pensión de invalidez a partir del año 1995, pero a la fecha las autoridades accionadas no le han dado cumplimiento.

Agrega que a través de distintos derechos de petición solicitó a las entidades accionadas que le explicaran los motivos por los cuales no le han cancelado las sumas adeudadas o en su defecto le indiquen a quién se las consignaron, sin obtener una respuesta clara y de fondo a sus requerimientos. De otra parte, indica que La Fiduprevisora S.A no le presta los servicios de salud, a quien además deprecó el traslado de su atención médica a la ciudad de Armenia donde se encuentra residenciada en la actualidad sin obtener contestación alguna.

Solicita en consecuencia: i ) se ordene a las entidades accionadas a consignarle las sumas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 23 de mayo de 2012 junto con los intereses moratorios, ii ) se expida copia de los títulos valores o recibos de pago de los dineros consignados en su favor o en su defecto se certifique si los mismos fueron girados a otra persona, y iii ) que La Fiduprevisora S.A le preste los servicios de salud de manera integral y autorice su traslado a la ciudad de Armenia donde se encuentra residenciada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción. En respuesta, la Secretaría de Educación de Antioquia señaló que la actora fue desincorporada del cargo de docente que ostentaba al establecerse que contaba con una pérdida de capacidad laboral del 76%, luego de lo cual y dada la solicitud presentada por su curador se dispuso el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitiva a través de Resolución 3562 del 25 de abril de 2005 con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que fueran canceladas por La Fiduprevisora S.A. Manifiesta que a SUÁREZ SUÁREZ se le han cancelado de manera correcta los valores de su mesada pensional por invalidez por parte de La Fiduprevisora S.A y no ha solicitado a esa autoridad el cumplimiento de la sentencia de 23 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, aunque aclara que en su expediente obra derecho de petición con el que requirió el reajuste de su pensión de invalidez, al que se le brindó respuesta oportuna en el sentido de exigirle copia de la primera copia del fallo que preste mérito ejecutivo junto con su constancia de ejecutoria, sin que a la fecha hubiese allegado dicha documentación. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional indicó que carece de competencia para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, La Fiduprevisora S.A comenzó por señalar que la petición de la actora tendiente a obtener el reajuste de su pensión de invalidez fue atendida el 27 de marzo de 2017 a través de oficio Nº 201710170375921 y en relación al traslado de atención en los servicios de salud para la ciudad de Armenia, precisó que la misma fue aprobada el 28 de septiembre del año en curso, para lo cual se le remitieron sendos correos electrónicos a la dirección « teremiel@yahoo.com », configurándose así un hecho superado frente a lo solicitado.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, concediendo amparo al derecho fundamental de petición de TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ, tras hallarlo vulnerado por La Fiduprevisora S.A como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien ordenó: «que dentro de dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia lleve a cabo lo siguiente: i) Resolver de forma clara, congruente y de fondo la petición presentada el 10 de julio de 2014 por la señora Teresita de Jesús Suárez Suárez. ii) Notificar a la señora Teresita de Jesús Suárez Suárez el oficio mediante el cual resuelve la petición de traslado de la atención en salud. iii) Remitir a la entidad competente, la solicitud de la señora Suárez Suárez relacionada con “revisión de la pensión de invalidez, por pérdida o incremento de la capacidad laboral” e informar de ese trámite a la interesada».

El A-quo entendió como superado el hecho que a la actora le hubiesen entregado el histórico de pagos cancelados por su pensión de invalidez, de acuerdo a la documentación aportada por ella con su demanda, al tiempo que declaró improcedente la acción de amparo constitucional frente a la pretensión del pago de las sumas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 23 de mayo de 2012.

En sustento, determinó que los reproches constitucionales de SUÁREZ SUÁREZ a las accionadas se enmarcaban en tres asuntos por los cuales debía responder La Fiduprevisora S.A, siendo el primero correspondiente a la solicitud de traslado de sus servicios de salud a la ciudad de Armenia; el segundo, referente a obtener información de la persona que ha recibido los pagos de su pensión por invalidez; y el tercero, frente a la orden de pago del reajuste pensional determinado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 23 de mayo de 2012.

Así, luego de analizar los medios de prueba arribados a la actuación, indicó que La Fiduprevisora S.A frente al primer requerimiento empero a haber efectuado pronunciamiento, no notificó su respuesta a la actora, lo que no sucedió con el segundo punto del cual guardó silencio; al tiempo que, frente a la tercera exigencia, determinó que la acción de tutela resultaba improcedente para el pago de condenas judiciales al contar para el efecto con el proceso ejecutivo y no vislumbrar la configuración de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional (subsidiariedad), máxime cuando la actora no justificó su inactividad por más de cuatro años frente al cumplimiento de la sentencia de 23 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (inmediatez).

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado judicial de TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ lo impugnó, para lo cual enseñó su inconformidad con la determinación del A-quo de entender como satisfecho el requerimiento de « aporte de extractos de pago », cuando su poderdante continúa ignorando a quién le cancelaron algunas mesadas pensionales por invalidez que echa de menos y el reajuste de esa prestación económica.

Asimismo, alude que el sentenciador de primer grado debió proteger sus derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas transgredidos por las entidades accionadas, al no ordenar el pago del reajuste de su pensión de invalidez determinada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 23 de mayo de 2012, para lo cual explicó que desde el momento en que fue proferida la aludida providencia siempre ha estado en trámites de obtener su reconocimiento sin una solución a esa pretensión. De otra parte, solicita se ordene a la Secretaría de Salud de Antioquia le expida copia auténtica del recibo firmado por el curador de su prohijada respecto al pago del auxilio de cesantías definitivas en el año 2005 al desconocer a quién le canceló dicho rubro.

Igualmente, requirió a la Sala para que ordene a La Fiduprevisora S.A que aclare el contenido de algunos documentos arribados a la actuación y efectúe un estudio científico grafológico para determinar las inconsistencias de los presuntos pagos realizados al curador de SUÁREZ SUÁREZ, los cuales su prohijada afirma no haber recibido. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la actora, contra la decisión adoptada el 31 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional al señalar: [E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación (C.C.ST-864/1999). 3.

Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste al apoderado judicial de TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ para impugnar el fallo de primera instancia, ya que si bien el A-quo concedió amparo al derecho de petición postulado por la actora, lo cierto es que no fueron concedidas la totalidad de las pretensiones de la demanda, en concreto, el juez de primer grado entendió como superada una de las peticiones presentadas ante las entidades accionadas, al tiempo que negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la accionante para obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 23 de mayo de 2012, aspectos que fueron precisamente motivo del recurso vertical. 4.

Precisado lo anterior, como quiera que uno de los objetos principales del debate gira en torno al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, según el cual « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución », debe precisar la Sala que la jurisprudencia nacional en reiterados pronunciamientos ha señalado que el núcleo esencial de tal prerrogativa reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión y que entre sus características esenciales sobresalen las que se relacionan enseguida: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que este resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: ( i ) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

( ii ) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y ( iii ) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el presente asunto el A-quo determinó conceder amparo al derecho fundamental de petición de SUÁREZ SUÁREZ luego de evidenciar su transgresión por parte de La Fiduprevisora S.A, al no brindarle una respuesta clara y congruente a la solicitud postulada el 10 de julio de 2014 con la que deprecó « saber a quiénes fueron pagados y/o consignados dineros de la pensión y en qué entidad bancaria, porque no he recibido dichas sumas…Agradezco que me entreguen los comprobantes de quienes los recibieron ».

Asimismo, entendió como superado el requerimiento con el cual se deprecó el histórico de pagos cancelados por concepto de pensión de invalidez, al tiempo que negó prosperidad a la pretensión con la cual se perseguía el pago del reajuste pensional ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 23 de mayo de 2012. 6. Por su parte, el apoderado judicial de TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ enseñó como motivos de disenso ante la decisión adoptada por el fallador de primer grado, de un lado, no aceptar la configuración de un hecho superado frente a la petición de 21 de mayo de 2014 con la cual se solicitó a La Fiduprevisora S.A el histórico de pagos por pensión de invalidez, por cuanto aun desconocían a quién le cancelaron las mesadas pensionales que echan de menos y el reajuste pensional, y de otro lado, no haber desconocido el principio de inmediatez para obtener el pago del reajuste de la pensión de invalidez determinada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 23 de mayo de 2012, pues, desde el momento en que fue proferida siempre estuvo realizando trámites sin una solución definitiva a esa pretensión. Por lo demás, exigió a la Sala que emita distintas órdenes a la Secretaria de Educación de Antioquia y La Fiduprevisora S.A. respecto a algunos documentos que a juicio del recurrente no son claros y se debe iniciar por la última un estudio científico grafológico para determinar las inconsistencias por él observadas. 7.

Así, atinente a los puntos objeto de impugnación por el apoderado judicial de SUÁREZ SUÁREZ contra la decisión de primera instancia, comenzará la Sala por analizar si la orden impartida por el A-quo resultaba acorde y suficiente para la protección de su derecho fundamental de petición, para luego determinar si debía concederse amparo o no a las prerrogativas constitucionales relativas al mínimo vital y vida en condiciones dignas para disponer el pago del reajuste pensional ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 23 de mayo de 2012. 8.

En ese sentido, no observa la Sala que el amparo constitucional concedido por el A-quo al derecho fundamental de petición de SUÁREZ SUÁREZ resulte insuficiente de cara al reproche efectuado por su apoderado judicial en el recurso de alzada, en tanto, al manifestar como inconformidad el hecho de desconocer en la actualidad a quién le cancelaron las mesadas pensionales que echan de menos -las cuales no fueron especificadas en la demanda de tutela-, tal fue precisamente la orden constitucional impartida a La Fiduprevisora S.A por el A-quo luego de evidenciar que la aludida entidad no dio respuesta a la solicitud postulada el 10 de julio de 2014 que milita a folio 49 del cuaderno del Tribunal, con la cual exigió « saber a quiénes fueron pagados y/o consignados dineros de la pensión y en qué entidad bancaria, porque no he recibido dichas sumas…Agradezco que me entreguen los comprobantes de quienes los recibieron ».

De manera que, no observa la Sala motivo alguno para revocar el punto objeto de análisis, cuando de manera plausible, el fallador de primer grado evidenció con la documentación aportada por la propia demandante que La Fiduprevisora S.A le brindó los « históricos de pagos » deprecados con la solicitud radicada el 21 de mayo de 2014 visible a folio 50 del cuaderno del Tribunal, máxime cuando, se itera, tal conclusión no impide que a TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ se le indique por parte de la aludida entidad a qué persona le efectuó los pagos de sus mesadas pensionales que echa de menos. 9.

De otra parte, frente a la pretensión relativa a la orden de pago del reajuste pensional ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 23 de mayo de 2012, empero a que el apoderado judicial de SUÁREZ SUÁREZ adujo que su prohijada siempre estuvo realizando trámites para que las entidades accionadas dieran cabal cumplimiento a ese mandato judicial, lo cierto es que tal razonamiento no conlleva a desquiciar la determinación del A-quo de establecer de manera cierta el desconocimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez.

En efecto, se recuerda, la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual solo procede ante la falta de mecanismos idóneos para la protección de las garantías fundamentales y en este caso, al pretenderse el cumplimiento de una sentencia judicial, el proceso ejecutivo resulta una acción idónea y eficaz para tal propósito, sin que se observe la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, si en cuenta se tiene que la actora es pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que permite entender que con su mesada pensional garantiza sus necesidades básicas mientras espera los resultados del juicio ejecutivo para obtener las diferencias pensionales ordenadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 23 de mayo de 2012.

Asimismo, frente al principio de inmediatez, se configura en el caso de autos al presentar TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ demanda de tutela el 18 de octubre del año en curso para procurar el cumplimiento del fallo proferido el 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que dispuso el reajuste de su pensión de invalidez.

Se recuerda que este principio constituye requisito de procedencia de la acción de tutela y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU - 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T - 309 de 2013). 10.

Por último, en lo que respecta a las órdenes solicitadas por el apoderado judicial de SUÁREZ SUÁREZ con las que pretende, de un lado, que la Secretaría de Educación de Antioquia le aporte copia del recibo firmado por el curador de su prohijada que recibió el pago del auxilio de cesantías, y de otro lado, que La Fiduprevisora S.A efectúe un estudio científico grafológico para determinar las inconsistencias de los presuntos pagos realizados al curador de aquella, resulta preciso señalar que tales reclamos no son de recibo en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el A-quo y las consideraciones allí expuestas.

Así, en el evento que la Sala efectúe pronunciamiento acerca de los hechos y pretensiones novedosas presentadas en el escrito de impugnación, lesionaría con ello el derecho al debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén que tal proceder va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la impugnación, gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo». 11.

Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones, en este asunto en el que La Fiduprevisora S.A no demostró haber dado una debida respuesta a los derechos de petición postulados por TERESITA DE JESÚS SUÁREZ SUÁREZ, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 18