Radicado nº 94990 MARÍA DEL PILAR AGREDO CUÉLLAR Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20940-2017 Radicación n.º 94990 (Acta 422) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEL PILAR AGREDO CUÉLLAR contra el fallo de 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que involucró al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Plata (Huila).
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Reporta MARÍA DEL PILAR AGREDO CUÉLLAR que el 17 de julio de 2017, ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, presentó solicitud de acción de revisión sobre la condena que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), como autor del delito de hurto calificado y agravado, sobre la cual ejerce vigilancia. Señala que a pesar de haber reiterado su pedido el 29 de agosto de este año, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no le ha sido allegada respuesta alguna, cuya omisión le repercute en el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado accionado resolver su petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Neiva ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado accionado, para que ejerciera el derecho de contradicción, a lo cual respondió señalando que en momento alguno ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, a quien el 19 de mayo de 2016 le fue sustituida la prisión intramural por la domiciliaria, con suscripción del acta de compromiso el 24 de mayo de ese año. Adujo que le fue autorizada a la accionante el 12 de enero del presente año el cambio de domicilio de la ciudad de Neiva a la «Carrera 6° No. 1-42 Sur, Barrio Obrero de La Plata (Huila)».
Añadió que la petición de la accionante fue resuelta el 18 de septiembre de 2017, negándole la petición de acción de revisión por falta de competencia, cuya notificación fue enviada a la dirección validada por la sentenciada para efectos de notificaciones, la cual según informó la asesora jurídica del penal no pudo realizarse, ante la inexistencia de la nomenclatura registrada, sin que pueda aducirse alguna afectación de los derechos reclamados por parte del juzgado que ha actuado conforme a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negando el amparo deprecado, cuando se demostró dentro de la actuación que el juzgado accionado ya dio respuesta a la petición que reclama la accionante, mediante auto de 18 de septiembre de 2017, en el sentido de negarle el trámite de acción de revisión por carecer de competencia. Señaló que la quejosa fue requerida a la dirección que suministró dentro del trámite de ejecución de penas, sin que se encontrara en la misma, por lo que procederán entonces las otras formas de notificación, sin que pueda derivarse del juzgado alguna conducta lesiva de los derechos fundamentales reclamados.
Por ello, consideró que la entidad accionada ya dio cumplimiento a la petición del actor superando el hecho que originó la acción, por lo que la misma no tiene vocación de prosperidad. IMPUGNACIÓN Notificada personalmente del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
Es más, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 4.
En este asunto, la acción de tutela presentada por MARÍA DEL PILAR AGREDO CUÉLLAR, se dirige a obtener respuesta a la petición de 17 de julio de 2017, radicada ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través del cual presenta acción de revisión contra la sentencia condenatoria que se encuentra purgando a órdenes de ese despacho.
Encuentra la Sala de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación que, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, el objeto de la acción constitucional fue superado durante el presente trámite y antes del proferimiento del fallo de primera instancia, lo cual torna improcedente el amparo constitucional. 5. Así, dentro del material probatorio allegado a la actuación, se tiene que la petición de la actor fue resuelta por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto de 18 de septiembre de 2017, visible a folio 29 cuaderno Tribunal, por medio del cual se le informó a la petente que: 3.2.1.
(…) Revisado el contenido del art. 34 ibídem, atinente a la competencia de la Salas Penales de los Tribunales de Distrito Judicial, su numeral 3° le asigna en forma clara el conocimiento de estos asuntos (…) a las Salas penales de los Tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) de la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito. 3.2.2.
Deriva de lo anterior sin mayor elucubración, la ausencia de competencia en los juzgados de nuestra categoría para conocer del asunto. Congruente frente a la inconformidad de la actora deberá dirigir su pretensión con el agotamiento de los presupuestos del art. 194 CPP, ante la aludida Corporación. Dicha respuesta le fue válidamente enviada a la dirección aportada por la quejosa al trámite de ejecución de penas a la «Carrera 6 No. 1-42 Sur del Barrio Obrero de La Plata (Huila)», tal como lo refirió la sentenciada en el cambio de domicilio que le fue avalado el 12 de enero de 2017, para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, tal como fue advertido por el juzgado de ejecución de penas; sin embargo, no fue hallada la dirección registrada, sin que pueda entonces ese hecho en sí mismo comportar una omisión por parte de la autoridad accionada, de la que se desprenda la vulneración alegada, menos cuan cuando es a causa de la propia información aportada por la interesada que no se ha logrado su notificación, es más, en el escrito de tutela tampoco refirió dirección de notificación alguna.
Lo cierto, es que la petición reclamada por la accionante ya fue resuelta por el juzgado accionado, el 18 de septiembre de 2017, durante el trámite de esta acción constitucional. Ahora, resulta relevante destacar que el contenido de la misma, es un asunto que escapa del análisis constitucional del derecho de petición, pues le fue ofrecida una respuesta clara y de fondo con lo solicitado, independientemente de la satisfacción o no de las expectativas de quejosa.
No encuentra la Sala actualizada la vulneración que pregona el demandante, cuando del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que la pretensión del implicado fue superada por el juzgado accionado, durante el trámite de la presente acción constitucional. 6. Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, tras haberse demostrado la carencia de objeto en el reclamo de tutela, tras haberse superado el hecho que la motivó, por lo que la tutela no estaba llamada a prosperar como lo indicó al A quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10