Radicado 11001020400020260029000 Número interno 152465 Primera instancia LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2094-2026 Radicación nº 152465 Acta n°. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía 7ª delegada ante ese Tribunal, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico (Asesor III) y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «petición», al interior del radicado No. 080016001257201901016 que se adelanta en su contra. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro de la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Relató el accionante que participó como fiscal de apoyo en la investigación No. 087586000000201700008 que se adelanta en Barranquilla para esclarecer los hechos en que se produjo la muerte del Investigador del CTI José Francisco Muñoz Gómez. 4. Luego de valorar los elementos de juicio recaudados, se inclinó por la tesis según la cual el homicidio de José Francisco se relaciona con una disputa y entramado criminal que surgió en Barranquilla por la apropiación ilegal de unos predios pertenecientes al «Ministerio de Comercio». 5.
Destacó que al interior de esa actuación se adelantó un comité técnico jurídico en el que se expuso una teoría del caso contraria a la suya, se dejó sin efectos todo lo actuado y lo excluyeron de la investigación. 6. Refirió que fue denunciado como consecuencia de ese proceso por el presunto delito de «prevaricato por acción», radicado No. 080016001257201901016, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, contra quien presentó una recusación por considerar que se encuentra inmerso en una causal de impedimento al haber participado en el comité técnico antes mencionado y exponer una teoría contraria a la suya. 7.
Mediante Resolución DSA No. 0012 de 21 de enero de 2026, la Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a través de su Asesor III, resolvió declarar infundada la recusación al no encontrar acreditada afectación alguna a la imparcialidad objetiva del Fiscal 7° delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 8.
Considera el accionante que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales en dicho trámite por cuanto no acogió su petición de resolver la recusación en otra Seccional, o en Bogotá; situación que agravó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al permitir que el Fiscal 7° delegado continúe actuando en un proceso en que tiene competido su criterio.
En consecuencia, solicitó: i) Dejar sin efectos la Resolución DSA 0012 de 21 de enero de 2026, por medio de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a través de su Asesor III, declaró infundada la recusación que presentó el accionante contra la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla al interior de la investigación que se adelanta en su contra. ii) Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que suspenda el trámite del proceso penal ya mencionado, y a la Fiscalía General de la Nación que aparte de la actuación al delegado actual.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto de 4 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 9.1.
La Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se refirió al proceso penal seguido contra LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO y resaltó que la actuación no se relaciona con los hechos mencionados en la demanda, sino que se originó como consecuencia de una compulsa de copias decretada por un Juez Penal Municipal de Control de Garantías, luego de evidenciar que el citado funcionario, en su condición de Fiscal Especializado, presuntamente impuso una «prohibición judicial» sobre diversos bienes sin tener la competencia para ello.
Expuso que el demandante ha presentado dos recusaciones en su contra al interior de dicho proceso, las cuales han sido declaradas infundadas por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. 9.2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a través de su oficina jurídica, informó que mediante Resolución No. 0012 de 21 de enero de 2026 resolvió declarar infundada la recusación elevada por el accionante contra la Fiscalía 7ª delegada al observar que no se configuraron las causales denunciadas.
Seguidamente, solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de mecanismos idóneos al interior del proceso que se encuentra en curso. 9.3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento del trámite impartido al proceso penal adelantado contra el accionante y destacó que al interior del mismo se han elevado múltiples solicitudes de nulidad, preclusión y recusación; peticiones que han sido resueltas de manera oportuna.
Por último, precisó que la actuación se encuentra en etapa preparatoria, pendiente de resolver la admisión probatoria elevada por las partes. 9.4. La Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo destacó que las pretensiones no se dirigen en su contra y solicitó negar el amparo constitucional deprecado. 10. Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, al comprometer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 12.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 13.
Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto 15. En el asunto bajo examen LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO cuestiona, a través de la acción de amparo, la Resolución DSA 0012 de 21 de enero de 2026, por medio de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico declaró infundada la recusación que presentó contra la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla al interior de la investigación que se adelanta en su contra. 16.
Alegó el quejoso que tal pronunciamiento afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros, por cuanto no se resolvió la recusación en una Dirección Seccional de Fiscalías distinta a la ya mencionada, y se permitió que continuara el caso en una Fiscalía delegada que tiene comprometido su criterio, por lo que deprecó se ordene al Tribunal suspender el trámite, y a la Fiscalía General de Nación que signe otro delegado. 17.
Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo, por lo siguiente: 17.1. El artículo 228 de la Constitución Política reconoce el principio de autonomía e independencia. Este impide la interferencia en las decisiones que la fiscalía adopta en el ejercicio de su función investigativa y acusadora. Por lo tanto, el juez de tutela está impedido para indicar la manera en que debe resolver los asuntos a su cargo o la forma en que debe interpretar la ley. 17.2.
De acuerdo con los artículos 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia, y 116 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3] y demás normas concordantes, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal frente a los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por distintos medios.
Para ello, debe asumir directamente las investigaciones y asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. [3: Artículo 116. Atribuciones especiales del Fiscal General de la Nación: Corresponde al Fiscal General de la Nación en relación con el ejercicio de la acción penal: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los servidores públicos que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. 2.
Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante orden motivada. 3. Determinar el criterio y la posición que la Fiscalía General de la Nación deba asumir en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.] 17.3.
Para determinar la distribución de los asuntos que son de su competencia, la Fiscalía cuenta con total autonomía y, en virtud de tal, ha emitido distintas directivas y lineamientos para asegurar el ejercicio eficiente de la acción penal, a través de reglas y procedimientos de reparto de noticias criminales al interior de la entidad. 17.4.
Por ello, resulta improcedente acudir a mecanismo excepcional para incidir en la distribución y asignación de investigaciones al interior del ente acusador, y menos, para disponer la variación o reasignación de asuntos de su competencia. 18. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no se puede pasar por alto que el proceso penal seguido contra LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO se encuentra en etapa juzgamiento, pendiente de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se pronuncie sobre la admisión probatoria elevada por las partes. 19.
Bajo ese panorama se advierte que, si bien el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que la actuación penal se encuentra en curso; en consecuencia, cualquier pretensión, en principio, debe ser planteada al interior de dicho trámite. 20.
Al estar en trámite la actuación contra el libelista, corresponde constituirse en el escenario natural para exponer la situación factual que se alega lesiva del debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. Por ende, no es posible solicitar la protección constitucional ni intervenir en ella, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento. 21.
La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 22.
Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. 23.
Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, ya sea para suspender su trámite u ordenar al ente acusador que designe un delegado distinto, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. 24.
Finalmente, la Sala no advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter inminente que permita la intervención anticipada del juez constitucional y pretermita el trámite ordinario penal que se encuentra en curso. 25. Así las cosas, lo adecuado será declarar improcedente la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11