CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 90128 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2094-2017 Radicación Nº 90128 Aprobado acta Nº 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de la docente IRMA LUCY CAJIAO DE CLAROS contra el fallo emitido, el 9 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 26 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se extendió a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la actuación se desprende que una vez la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, consecuentemente, asignó al último de los nombrados el conocimiento del proceso, 11001310502620150077500, éste en proveído de 7 de junio de 2016 dispuso requerir al apoderado de IRMA LUCY CAJIAO DE CLAROS a fin de que adecue la demanda al proceso ejecutivo laboral.
En consecuencia, el apoderado de la mencionada, el 13 de junio de 2016, presentó la demanda readecuada al proceso ejecutivo laboral contra el Ministerio de Educación Nacional-Secretaria de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $23’988.141 correspondientes a 226 días de mora, causados entre el 24 de diciembre de 2010 y el 9 de agosto de 2011 acorde con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 junto con la indexación, costas y gastos del proceso (folios 4ss. c. o.).
No obstante lo anterior, en pronunciamientos de 18 de julio de 2016 el juzgado laboral negó el mandamiento de pago, en razón a que los documentos presentados como base de recaudo, en su criterio, “carece de los requisitos de fondo, como son, ser expreso y exigible de cara a la indemnización moratoria, … debiéndose en su lugar, negar el mandamiento de pago por inexistencia del título ejecutivo”.
En consecuencia, el apoderado interpuso recursos de reposición y apelación contra la reseñada providencia; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 21 de septiembre de 2016 lo confirmó. En tales condiciones, la accionante en precedencia nombrada, a través de apoderado, acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al principio de legalidad en el entendido que en las decisiones cuestionadas se incursionó en vías de hecho.
Por tanto, solicitó que se dejen sin efectos las providencias del Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante las que, de una parte, se negó el mandamiento de pago de intereses moratorios, y de otra, se confirmó tal pronunciamiento. Asimismo, se ordene al reseñado juzgado librar mandamiento de pago y continuar con el conocimiento y tramite de la demanda ejecutiva laboral acorde con el título de carácter complejo.
En defecto de lo anterior, pidió dejar sin efecto la decisión de 11 de noviembre de 2015 mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para conocer del proceso promovido por IRMA LUCY CAJIAO DE CLAROS al Juzgado 26 Laboral del Circuito y, consecuentemente, lo pueda seguir conociendo el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad (folios 1ss. c.o. 1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 1° de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 26 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, extendió el trámite a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A. (folios 2ss. c. o. 2). 2.
La Fiduprevisoria S.A., solicitó declarar improcedente la acción tutelar por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la misma y, consecuentemente, disponer su desvinculación (folios 21ss. c. o. 2). 3. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, indicó que propuso al Juzgado 23 Administrativo conflicto negativo de competencia frente al proceso promovido por IRMA LUCY CAJIAO DE CLAROS que al ser definido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se lo asignó. En consecuencia, con auto de 18 de julio de 2016 negó el mandamiento de pago, pues no se reunían los requisitos para ese fin y dicha decisión se recurrió y confirmó por el superior, de manera que las providencias que adoptó se produjeron acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales.
Situación a la que sumó que no acudían las causales genéricas de procedibilidad de la acción constitucional por lo que correspondía negar la tutela (folios 51ss. c.o.2). 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó supeditarse a lo probado en la actuación (folio 32 c.o.2). 5. El Ministerio de Educación, luego de referirse a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción tutelar, solicitó negarla por improcedente, máxime que no concurre vulneración de los derechos invocados (folios 34ss. c. o. 2). 6.
El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito de esta ciudad, solicitó denegar la acción tutelar, pues las afirmaciones contenidas en ella no corresponden a la realidad fáctica, máxime que no se conculcaron los derechos de la accionante. Y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria asignó el conocimiento del proceso al Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad (folios 39ss. c.o. 2). 7.
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que definió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 23 Administrativo de Oralidad y 26 Laboral del Circuito en el que asignó el conocimiento de la demanda al último de los nombrados, en razón a que acorde con el artículo 100 del Código del Trabajo, el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria corresponde conocer de los casos relacionados con la sanción moratoria.
Anexó copia de su decisión (folios 62ss. c.o.2). III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para lo cual señaló que no se observaba que la autoridad judicial accionada actuara de manera negligente ni que la decisión olvidara el análisis de las realidades fácticas y jurídicas que le incumben en el marco de la autonomía y competencia que la Constitución y la Ley les otorga.
No se trata de una decisión arbitraria ni caprichosa, de manera que el juez constitucional no puede interferirla. Además, no se emitió mandamiento de pago en razón a que la obligación de pago no es expresa, en la Resolución 6288 de 2010 no se reconoció el pago de la sanción por mora por parte de la entidad demandada, es decir, no existe la declaración de voluntad de la Secretaria de Educación de Bogotá en la que exprese su obligación de pagar la sanción reclamada.
Concluyó que no se quebrantaron los derechos de la accionante y que las providencias cuestionadas obedecieron a que la sanción moratoria reclamada no estaba contenida en el título en forma, clara, expresa y exigible (folios 78ss. c. o. 2). IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, impugnó el fallo e insistió en la conculcación de los derechos de su representada, pues, en su criterio, se incurrió en vías de hecho.
Insistió en los planteamientos referidos en el libelo demandatorio y pidió revisar la decisión recurrida por apartarse de los antecedentes fácticos y jurídicos (folios 95ss. c.o.2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la accionante, se orienta a censurar las providencias, de primera y segunda instancia, a través de las cuales el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad negó librar mandamiento de pago para hacer efectiva la sanción moratoria sobre las cesantías parciales reclamadas por aquella y, que se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Igualmente conviene evocar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De ahí, que la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-67 y T-780 de 2006] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el representante judicial de la accionante, se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales.
Tal afirmación obedece a que las razones que esgrimió el Tribunal accionado para confirmar la providencia de primera instancia emergen serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por la ley, o que las providencias se hayan fundado en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.
Al respecto nótese que la revisión de las providencias cuestionadas permite evidenciar que, contrario a lo esgrimido por la accionante, en ellas se auscultó de manera profusa las condiciones formales y de fondo que en el marco de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y 422 del Código General del Proceso se requieren para que un documento constituya título ejecutivo.
Así, se indicó en primera instancia que: “es menester negar la orden de pago deprecada y tal decisión la basa el Despacho en dos razones fundamentales: la primera consiste en que la ley generalmente es fuente de derechos y ella por sí sola no otorga título ejecutivo, así se acompañe de certificación sobre el incumplimiento de sus normas, la segunda se traduce en que el título ejecutivo en el sub lite, no contiene expresamente el derecho a la indemnización moratoria solicitada.” Y más adelante adveró: “En ese orden de ideas, toda vez que la obligación así presentada, carece de los requisitos de fondo, como son, ser expresa y exigible de cara a la indemnización moratoria, se desestimara la petición principal de la demanda, debiéndose en su lugar, negar el mandamiento de pago por inexistencia del título ejecutivo.” Y en la decisión de segunda instancia se afirmó: “revisado el documento con fundamento en el cual se pretende adelantar el cobro ejecutivo, advierte la Sala que la obligación de pago no es expresa, pues en la Resolución N° 6288 de 2010 no se reconoce el pago de la sanción por mora por parte de la entidad ejecutada, es decir, no existe la declaración de voluntad por parte de la Secretaria de Educación de Bogotá, en la que se manifieste su obligación de pagar la sanción moratoria reclamada, su contenido y alcance.
“…del documento aportado tampoco es posible determinar el requisito de claridad de la obligación establecido por el artículo 488 del CPC, toda vez que, no existiendo obligación expresa, resulta imposible para el juzgador efectuar cualquier examen del contenido de la declaración del deudor, de la que, se reitera, adolece el acto administrativo aportado, para eventualmente, llegar a una conclusión de certeza e indubitabilidad del compromiso adquirido” (folios 51ss. c. o. 1).
En ese orden de ideas, se impone precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando la supuesta afectada simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
De manera tal que lejos está de cumplirse con los requisitos que habilitan la demanda de tutela, pues el caso gira, esencialmente, en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que los jueces ordinarios, en el marco de la autonomía e independencia judicial propia de su función, vertieron en la definición de los asuntos de su competencia, cuando, ciertamente, en sus decisiones, tanto de primera como de segunda instancia, se consignaron las razones que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales el apoderado de la accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con capacidad de afectar las providencias cuestionadas.
Así las cosas, los razonamientos plasmados en las decisiones debatidas no pueden controvertirse ahora en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como se quiere hacer ver. Por el contrario, emerge sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, solo porque el apoderado de la demandante discrepa de las conclusiones que se obtuvieron frente a sus pedimentos y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Por último, en lo relativo a que se disponga que el juzgado administrativo accionado conozca e imparta el trámite a la demanda que se definió de forma adversa a los intereses de la demandante en la jurisdicción laboral ordinaria, basta señalar que ese aspecto se dirimió por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto negativo de competencia trabado entre las jurisdicciones contencioso Administrativa y la ordinaria laboral y asignar su conocimiento a la última de las nombradas; sin que la fijación de dicha competencia implique, como parece entenderlo el impugnante, que el juez laboral está obligado a librar mandamiento de pago, pues, ciertamente, este no pierde la autonomía judicial que le es propia en su condición de administrador de justicia para definir de fondo el asunto.
Además, como esto ya sucedió no puede pretenderse que por la vía del amparo constitucional se habilite nuevamente un debate que ha sido finiquitado por las instancias judiciales competentes (folios 70ss. c. o. 2). Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15