Tutela No. 95140 TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20939-2017 Radicación No. 95140 (Aprobado acta número No. 422) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA, contra el fallo de tutela emitido el 11 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Carrera de Administración Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA relata que participó en el concurso de méritos, convocado mediante el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para para proveer cargos para jueces y magistrados, en el cargo de juez municipal de pequeñas causas laborales, creado a través de la Ley 1395 de 2010. Refiere que luego de haber superado las correspondientes etapas del concurso y obtener el puntaje 921, después de realizado el Curso Concurso de Formación Judicial, adquirió el derecho de pertenecer a la lista de elegibles.
Señala que previo a la publicación de la lista de elegibles, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PCCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, a través del cual consagró una tabla de afinidades, indicando que los jueces promiscuos municipales son afines en sus funciones con los jueces municipales de pequeñas causas laborales, permitiendo con ello que el cargo para el cual concursó pueda ser ocupado por jueces promiscuo municipales, incluyendo la posibilidad de traslados de quienes se encuentre en propiedad, menguando sus posibilidades de acceder lograr la plaza.
Refiere que ese acuerdo administrativo le repercute en una lesividad de sus derechos fundamentales ya que lo priva de la posibilidad de ocupar el cargo único al que decidió inscribirse. Además, que no le ha sido ofrecida una respuesta a la petición de aclaración que presentó al Consejo Superior de la Judicatura al respecto; resultando en contravía de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se excluya la tabla de afinidades consagrada en el Acuerdo No. PCCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, se abstenga de publicar las vacantes de jueces de pequeñas causas laborales y se suspenda el referido acuerdo hasta que se resuelva por la vía contenciosa la situación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó la improcedencia de la acción de tutela por existir otras vías judiciales para su reclamo. Adujo que tampoco existe un perjuicio de carácter irremediable en la situación demandada, por lo que no puede intervenir el juez de tutela para decidir asuntos administrativos cuya senda de reclamo en la exclusiva vía contenciosa.
Por su parte, un tercero vinculado Alejandro Elías Paternina coadyuvó el reclamo de tutela, solicitando la intervención constitucional, cuando la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al equiparar el cargo al que concursaron con el de jueces promiscuos municipales, les cambió las condiciones iniciales del concurso, dificultando las posibilidades de acceder al cargo, en detrimento del debido proceso que les asiste.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 11 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual negó la protección demandada por TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA. En sustento, el A quo refirió que la pretensión está dirigida a dejar sin efecto el acto administrativo de contenido general y abstracto por medio del cual se regularon las asignaciones de algunas de las plazas en el concurso de méritos al que aspiró el actor, por lo que la naturaleza del asunto, permite deducir la existencia de otra vía de defensa judicial, cuando bien pueden ser reclamadas por la interesada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las diferentes acciones de nulidad, al ser esa la vía judicial idónea para el efecto.
Por consiguiente, negó por improcedente la acción de tutela promovida por TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión la accionante manifestó su voluntad de impugnarla, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, tal como los reclamó en la demanda. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En materia de actos administrativos definitivos de contenido general, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en determinar que la acción de tutela no resulta procedente, ya que las personas presuntamente afectadas en su esfera jurídica con dichas decisiones, cuentan con la posibilidad de activar la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad para el reclamo de sus pretensiones, ya sea contra actos administrativos de contenido particular y concreto, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple al tratase de contenido general y abstracto.
(Cf. CCSU 201/94, T-1395/00 y T-1112/05, entre otras). La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.
Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 4.
En el asunto sub examine, anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, negando por improcedente la solicitud de amparo, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que le es propio. En este caso se observa que el demandante TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA dirige su reclamo constitucional a censurar el Acuerdo PCCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, a través del cual consagró una tabla de afinidades, para los cargos ofertados en el concurso de méritos de la Convocatoria fijada por Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, indicando que los jueces promiscuos municipales son afines en sus funciones con los jueces municipales de pequeñas causas laborales, según refiere el actor.
Es decir que su queja se dirige a reprobar el contenido de un actor administrativo de carácter general y abstracto, proferido al interior de un concurso de méritos, que advierte el accionante haber agotado de manera satisfactoria, estando pendiente de ser incluido en la lista de elegibles. Aduce el demandante que ese acto administrativo permite el traslado de jueces promiscuos municipales a los cargos creados, además de disminuir el número de plazas en las que puede llegar a ser asignado, perjudicando sus derechos fundamentales. 5.
Así las cosas, se encuentra que no fueron agotados los mecanismos de defensa con los que contaba la accionante, ya fueran administrativos o judiciales, para el reclamo de sus derechos, contra el acto administrativo reprobado en la demanda. No es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de tal índole, cuando la quejosa contaba con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo es en este caso, la acción de nulidad simple por tratarse de un acto de contenido general y abstracto, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso, el accionante cuenta con la posibilidad de proponer la suspensión provisional del acto que considera lesivo de sus derechos, como medida cautelar que hace perder fuerza de ejecutoria, mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo), el que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
Y era esa precisamente la oportunidad para que el quejoso activara la suspensión provisional del acto administrativo, con la finalidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable, al ser la figura jurídica diseñada por el legislador como medida cautelar contra presuntas afectaciones, hasta tanto se resolviera de fondo sobre la legalidad del acto debatido. 6.
Esta Sala estima que los mecanismos de defensa que se vienen de mencionar, resultan idóneos para la reclamación de las garantías de TINKER RAFAEL LAFONT MENDOZA, quien puede demostrar al interior del trámite jurisdiccional, que resulta ilegal la motivación del acto administrativo que reconoció afinidades entre los juzgados promiscuos municipales en sus funciones con los jueces municipales de pequeñas causas laborales.
Lo anterior, evidencia que, en efecto, la demandante no superó el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, tornándola improcedente. 7. De todos modos, no encuentra la Sala configurado un perjuicio de carácter irremediable, que sea susceptible de intervención constitucional excepcional, toda vez que el quejoso no alega en momento alguno que por esa circunstancia haya sido apartado del concurso, o se hayan desconocido sus derechos al interior del mismo, cuando lo cierto es que tiene una mera expectativa de llegar a ocupar alguna de las plazas ofertadas, y que según por la puntuación obtenida logre obtener un puesto en listado de elegibles que le permita acceder a los mismos, sin que sea este el medio para amparar situaciones hipotéticas, cuando no ha obtenido un derecho cierto sobre alguna de los cargos que estimas desplazados por el reconocimiento de las afinidades referidas. 8.
En consecuencia, lo procedente es confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en el sentido de negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo que antecede.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11