Radicado Nº 95908 CECILIA CIFUENTES viuda de JACOBO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20938-2017 Radicación Nº 95908 (Acta 422) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante CECILIA CIFUENTES viuda de JACOBO, contra el fallo de 27 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por los Ministerios de Trabajo y Salud, la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué y el Consorcio Colombia Mayor.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa CECILIA CIFUENTES viuda de JACOBO que el 1° de septiembre de 2016 radicó derecho de petición ante la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué en aras que le informaran las razones por las cuales le negaron el derecho de acceder al subsidio que otorga el Estado para el adulto mayor, de la cual obtuvo respuesta el día 8 del citado mes y año en el sentido que no puede ser beneficiaria del aludido auxilio, dado que no se ha ampliado la cobertura por parte del Ministerio del Trabajo.
Agrega que no cuenta con buen estado de salud dada su avanzada edad, no consigue trabajo y padece una discapacidad auditiva que empeora su situación, de ahí que le asista el derecho a obtener el subsidio deprecado. En consecuencia, acude CECILIA CIFUENTES viuda de JACOBO a la acción de tutela para que en amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, se ordene a los Ministerios de Salud y del Trabajo, la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué y el Consorcio Colombia Mayor que le concedan el subsidio económico para el adulto mayor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción. En respuesta, la Secretaría de Bienestar Social de Ibagué indicó que a los distintos derechos de petición postulados por la actora les ha brindado respuesta, destacando a su turno el oficio N° 019206 del 11 de mayo de 2016, con el que se le informó su estado de priorización para beneficiarse del subsidio del Programa Colombia Mayor, al cual se encuentra inscrita desde el 12 de octubre de 2014.
Aclaró que a la demandante nunca se le ha informado que no puede ser beneficiaria del subsidio deprecado, solo que, al no haberse realizado la ampliación de cobertura por parte del Ministerio del Trabajo, se encuentra a la espera de nuevos ingresos por novedades. El Consorcio Colombia Mayor, luego de explicar su papel como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y el Programa Colombia Mayor, observó que la accionante no es beneficiaria del mismo, aunque figura en la posición 1422 de 5.518 personas que integran el listado de priorización de potenciales beneficiarios del Municipio de Ibagué. Expresó que el adulto mayor que aspire a ingresar en el Programa Colombia Mayor y recibir el subsidio que allí se otorga, debe someterse al procedimiento de solicitud previsto para tal efecto, el cual implica ser priorizado y estar en lista de espera para la recepción de dicho auxilio, que se ordena « del más pobre al menos pobre » con criterios de priorización e igualdad.
El Ministerio del Trabajo solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora luego de evidenciar que no se le ha conculcado ningún derecho de carácter fundamental, al contar con un turno asignado dado su grado de vulnerabilidad. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de resaltar el deber constitucional del Estado de propender por el cuidado de las personas de la tercera edad -quienes ostentan la calidad de sujetos de especial protección- y referenciar algunas de las características del Programa Colombia Mayor, indicó que las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales denunciados por CECILIA CIFUENTES viuda de JACOBO, toda vez que su requerimiento del subsidio que se otorga a través del Programa Colombia Mayor obtuvo respuesta por parte de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué; autoridad administrativa que le precisó la imposibilidad de concederle tal auxilio de manera inmediata, el que se confiere de acuerdo a turnos de priorización, encontrándose la actora en el puesto 1.422 para ese ente territorial.
Agregó el fallador de primer grado que no podía conceder a motu proprio el auxilio económico solicitado por la actora, pues de hacerlo vulneraría el derecho a la igualdad de quienes han observado el respectivo procedimiento administrativo y ostentan igualmente la calidad de especial protección constitucional como aquella. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante CECILIA CIFUENTES viuda de JACOBO, lo impugnó insistiendo en las situaciones particulares enseñadas en la demanda, a las que agregó que a pesar de encontrarse inscrita dentro del Programa Colombia Mayor desde octubre de 2014, aun no ha recibido el subsidio económico al cual afirma asistirle derecho.
Precisa que desconoce el procedimiento adelantado por las entidades accionadas para ubicarla en el turno 1.422, cuando afirma no haber recibido visita o verificación de las entidades accionadas sobre su situación actual. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 27 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional al señalar: [E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación (C.C.ST-864/1999). 3.
Diversos instrumentos internacionales promueven la protección de los derechos de los ancianos, entre los que se destacan el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que en su artículo 17 dispone que « toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad ». 4.
Esta Corte ha adoctrinado que dicho deber está consignado en el artículo 46 de la Constitución Política de 1991, que en armonía con el principio de solidaridad impone al Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ancianos de la indigencia, garantizándoles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario, prerrogativa que se encuentra desarrollada a nivel legislativo en los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993.
Fue así que en desarrollo de las facultades conferidas al Gobierno Nacional mediante la prenombrada Ley 100 (artículos 13, 20, 25 a 29) en punto a la creación y reglamentación del Fondo de Solidaridad Pensional, así como lo relacionado con la protección al adulto mayor (artículos 257 y 258 de la Ley 100), se creó el programa de auxilios para ancianos indigentes con características y competencias definidas, sobre lo cual la Sala Laboral de esta Corporación explicó en la sentencia CSJ STL3339-2015 lo siguiente: Como ya se precisó los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 consagran el programa de auxilios para los «ancianos indigentes», cuyo objeto es brindar un apoyo económico en virtud del cual se les entrega hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre que se cumplan los requisitos que allí se señalan, y que se desarrollaron en forma específica en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, entre los que se encuentran: ser colombiano, adulto mayor, vivir en la calle y de la caridad pública, que su ingreso no supere medio salario mínimo legal mensual vigente, o inferior a uno en caso de que viva con la familia.
Lo anterior sin duda es una manifestación legal del citado artículo 46 superior, y para tal propósito, se implementó el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, cuyos recursos provienen de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, y son administrados por sociedades fiduciarias. Ahora, dada la inmensa población que requiere de estas ayudas, es lógico que existan reglas para determinar quienes lo necesitan con más urgencia, y por ello, además de lo ya descrito, se establecieron criterios de priorización, actualmente consagrados en el artículo 3º del Decreto 455 de 2014, el cual modificó el 33 del 3771, que son como sigue: «1.
La edad del aspirante. 2. Los niveles 1, 2 del Sisbén y el listado censal. 3. La minusvalía o discapacidad física o mental del aspirante. 4. Personas a cargo del aspirante. 5. Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona. 6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema.
En este evento, el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización. 7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio. 8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio».
Tales presupuestos, previa inscripción, deben ser aplicados por la respectiva entidad territorial, quien verifica su cumplimiento y selecciona a los beneficiarios cada 6 meses, según el parágrafo 1º de la norma indicada. Cuando una persona cumple las condiciones de vulnerabilidad antes precisadas y bajo los criterios de priorización es seleccionado por la administración para acceder al subsidio económico, materializándose así la intervención del Estado Social de Derecho con el fin de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la integridad personal de quienes pertenecen a sectores de amplia vulnerabilidad y marginalidad, como son los ancianos en condición de pobreza.
En esa medida, surge para la persona un derecho que debe ser respetado dentro de los límites que establece la propia norma, pues también existen reglas que configuran el retiro y exclusión de los subsidios económicos, que se precisan en el artículo 37 del citado Decreto 3771 de 2007, modificado por el precepto 4º del Decreto 455 de 2014. Bajo ese contexto, aunque es evidente el propósito constitucional de protección a los ancianos en condición de pobreza, no lo es menos que tal objetivo está reglamentado por el legislador y el Gobierno Nacional, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales que han sido vulnerados, y en tal contexto velar por su protección. 5.
En el presente asunto, el A-quo determinó negar el amparo a los derechos denunciados por CECILIA CIIFUENTES viuda de JACOBO, bajo el argumento que ante su requerimiento del subsidio económico del Programa Colombia Mayor, la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué le dio respuesta indicándole la imposibilidad de conceder tal beneficio de manera inmediata, dada la cantidad de potenciales favorecidos, su deber de respetar los turnos de priorización establecidos para su concesión y los recursos presupuestales -limitados- con los que cuenta.
Precisó en todo caso el fallador de primer grado que no le era dable acceder a la pretensión de la actora, pues de hacerlo transgrediría el derecho a la igualdad de aquellas personas que han adelantado el procedimiento correspondiente para la obtención del aludido auxilio. 6. Por su parte, la accionante cuestionó la decisión del A-quo bajo el argumento que le asiste el derecho al subsidio deprecado, dadas las condiciones particulares que afronta, pues es una persona de 63 años de edad, no cuenta con recursos económicos para solventar sus necesidades básicas, tiene problemas en su salud y prácticamente vive de la caridad de algunas personas, sin pasar por alto que se encuentra focalizada en el Nivel 1 del Sisbén y padece una discapacidad auditiva junto a otros quebrantos de salud que no le permiten trabajar ni acudir al médico. 7.
Cierto es que de los elementos de prueba se extrae que, en efecto, el 1° de septiembre de 2017 CECILIA CIFUENTES viuda de JACOBO radicó ante la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué solicitud de « 1. Ingresar al programa de protección y apoyo al adulto mayor, por cuanto no poseo la calidad de pensionado y además no cuento con la capacidad económica para satisfacer mis necesidades básicas. 2.
En caso de negarse el ingreso al programa, se me expliquen las razones por las cuales no puedo acceder, teniendo en cuenta que ya realicé todo lo que se encuentra a mi alcance » 8. Así, dentro del material probatorio allegado a la actuación por la propia demandante, se tiene que la petición referenciada en precedencia fue contestada por la Secretaria de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué mediante oficio N° 069741 del 8 de septiembre del año en curso, visible a folios 3 y 4 cuaderno Tribunal, por medio del cual le informó que a pesar de encontrarse como priorizada en la base de datos en el Programa Colombia Mayor del Municipio de Ibagué, los cupos para conceder el subsidio deprecado eran limitados y se encontraba a la espera de la ampliación de la cobertura por parte del Ministerio del Trabajo para realizar nuevos ingresos.
Igualmente, le denotó que en caso de no ampliarse la cobertura por parte del Ministerio del Trabajo, solo se realizarían ingresos que por novedades se generen, por ejemplo fallecimientos o pérdida del subsidio, respetando para ello el estricto orden numérico de la base de datos, lo que en todo caso le sería notificado a la dirección registrada en el proceso de postulación, siempre que sea favorecida.
Resulta relevante destacar que el contenido de la misma, es un asunto que escapa del análisis constitucional del derecho de petición, pues le fue ofrecida una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo con lo solicitado, independientemente de la satisfacción o no de las expectativas de la quejosa, la cual se debe resaltar, le fue notificada, al aportarse por la propia actora al momento de interponer la presente acción constitucional. 9.
De otra parte, La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo la accionante sino también las demás personas que pueden ser favorecidos con el subsidio del Programa Colombia Mayor, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez que, para gozar de los beneficios a los cuales está obligado a suministrar el Estado, se deben cumplir con los requisitos para su materialización, que para el caso no es otro que, esperar el momento que llegue su turno para que se le comience a cancelar el auxilio deprecado. 10.
Así las cosas, razón le asiste al A-quo al negar la acción de tutela presentada por CECILIA CIFUENTES viuda de JACOBO, al no estar demostrada la existencia de una vulneración cierta de los derechos fundamentales denunciados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 9 del cuaderno del Tribunal. 13