5 Radicado No. 94925 ANA MARÍA BOSSIO MENDOZA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20936-2017 Radicación Nº 94925 (Acta 422) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Fiscal 47 Especializada DH de Bogotá, respecto de la sentencia adoptada el 24 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante ANA MARÍA BOSSIO MENDOZA, presuntamente lesionados por la autoridad recurrente, dentro de la indagación penal No. 500016000567201100694, que se adelanta por el presunto delito de desaparición forzada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante ANA MARÍA BOSSIO MENDOZA que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de desaparición forzada del que fue víctima su desaparecido hijo José Francisco Donado Bossio, quien se encontraba prestando sus servicios al Ejército Nacional. Relata que en el año 2003 esa institución militar le informó que Donado Bossio se encontraba desaparecido, luego de haber renunciado al Ejército en el año 2002; no obstante, refiere la libelista que confrontando la firma de la supuesta renuncia, la misma no corresponde a la de su hijo, motivo por el cual presentó la correspondiente denuncia. Expone que la indagación le correspondió a la Fiscalía 47 Especializada DH de Bogotá a la cual ha acudido en varias ocasiones para conocer el estado de las pesquisas, la práctica de pruebas y acceder a copia de los elementos materiales probatorios que hayan sido recaudados.
Relata que la Fiscalía le ha brindado respuestas vagas e imprecisas, que no satisfacen sus pretensiones, en especial de acceder a las copias de la actuación, cuando su calidad de víctima se lo permite, sin que tampoco haya adoptado una decisión de fondo. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad accionada avanzar con la indagación, adoptar decisiones de fondo en la causa y entregarle copias simples de la totalidad de la indagación referida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal Superior de Santa Marta ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 1. En respuesta, la Dirección Seccional de Fiscalías de esa localidad señaló que la indagación corresponde al radicado No. 500016000567201100694 asignado a la Fiscalía 47 Especializada de la Unidad de Desplazamiento Forzado y Desaparición Forzada de Bogotá, sin que esté en esa Dirección alguna competencia para responder por las actuaciones del ente fiscal accionado, al cual remitió copia de la demanda para que se pronuncie al respecto. 2.
Por su parte, la citada Fiscalía 47 Especializada se opuso a la prosperidad de la demanda, alegando que le ha dado respuesta de fondo a cada una de las peticiones que la accionante le ha presentado, en las cuales se le ha puesto de presente el estado de la actuación, indicándole las pruebas ordenadas, incluso, se está a espera de detectar coincidencias por equipo forense del ADN de los restos hallados con los que posee la víctima, conforme lo comunicó el 23 de junio de 2017 el laboratorio de genética de restos humanos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Insistió en que fue debidamente informada la accionante sobre la imposibilidad de suministrarle las copias de los elementos materiales probatorios recogidos en la indagación, cuando ello superaría las reglas del descubrimiento probatorio y la publicidad de la actuación, sin que pueda hacerse un descubrimiento anticipado a la víctima, porque mientras no se cuenten con los suficientes elementos de prueba para poder deducir o descartar la responsabilidad penal no se pueden publicar las pruebas recopiladas, ya que puede llegar incluso a afectar la presunción de inocencia. Solicitó negar la acción de tutela reprobada por ausencia de vulneración. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 24 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de ANA MARÍA BOSSIO MENDOZA, ordenando a la Fiscalía 47 Especializada de la Unidad de Desplazamiento Forzado de Bogotá expedir a costa de la interesada «copias de todas las actuaciones desplegadas al interior de la investigación llevada por la desaparición del señor José Frnacisco Donado Bossio, que haya sido solicitadas y que requieran con posterioridad al presente fallo».
En sustento, expuso que la negativa de expedir las copias de los actos de la investigación en la que resulta víctima la accionante, afecta su derecho de petición y a recibir información, sin que nada impida la expedición de las mismas a las víctimas o perjudicados, cuando el proceso se encuentra en la etapa de indagación o investigación, cuando el mismo artículo 136 de la Ley 906 de 2004 es una herramienta efectiva para la víctima que le otorga el derecho a recibir información por medio del cual puede realizar peticiones a la Fiscalía y a la vez la faculta para solicitar la facultad de practicar entrevistas, interrogatorios, inspecciones, recaudación de elementos materiales probatorios y evidencia física que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.
Por ende, concedió el amparo reclamado y dispuso su entrega a costa de la peticionaria. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo de tutela, la Fiscal 47 Especializada DH de Bogotá manifestó su voluntad de impugnar el fallo, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
En el presente asunto, la accionante considera que fueron lesionados su derecho fundamental de petición por haberle sido negado el acceso a las copias de los actos de investigación que se han desarrollado al interior de la indagación No. 500016000567201100694, que adelanta la Fiscalía 47 Especializada DH de Bogotá, contra sujeto indeterminado por el presunto delito de desaparición forzada. 4.
De entrada, debe advertir la Sala que en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud de copias que presentó la accionante al ente fiscal, cuando la naturaleza de dicho pedido surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
5. ANA MARÍA BOSSIO MENDOZA acudió a la Fiscalía en calidad de víctima para lograr copia de la indagación que se adelantan a raíz de la denuncia por ella instaurada ante la supuesta desaparición forzada de su hijo José Francisco Donado Bossio; sin embargo, el ente fiscal se ha negado a suministrarle copia de las pesquisas porque considera que ello afecta el principio de publicidad y el descubrimiento probatorio.
Esta Sala comparte el criterio adoptado por el A quo de encontrar injustificada la negativa del ente fiscal de acceder a entregar a la denunciante copia de actuación, limitando el ejercicio de sus derechos en especial el de contradicción, cuando no existe prohibición legal de procurar a las víctimas y perjudicados los registros de las actuaciones adelantadas durante la investigación preliminar.
Sobre el punto, es necesario recordar que jurisprudencialmente se ha reconocido el derecho a que los perjudicados puedan lograr durante la fase de investigación preliminar o indagación, copia de los registros y actuaciones adelantadas en tal estadio procesal, en aras de garantizar no solo el acceso a la justicia, sino de evitar una eventual mengua a las demás garantías de justicia y reparación frente a las víctimas que se vean involucradas.
Así, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia STP6433-2017 de 9 de mayo de 2017, rad. 90776, reiteró el derecho a las víctimas de solicitar la expedición de copias de la carpeta penal contentiva de la información obrante en la indagación, de cara al pleno goce de sus derechos como interviniente especial.
En aquella oportunidad se indicó: Si bien puede pensarse que, en tratándose de acceso de la víctima a la información contenida en la carpeta penal a través de la solicitud de expedición de copias, encuentra limitantes de acuerdo a lo previsto en el título III, artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, por tratarse de información pública reservada, tal condicionamiento no se hace extensivo a este interviniente penal, no solo porque la norma no lo prevé, sino porque ha sido la jurisprudencia constitucional, la que desde otrora ha reconocido el derecho a la víctima de acceder al proceso en la indagación preliminar Más adelante, reiteró en ese sentido los pronunciamientos de esta Colegiatura, tras indicar: [E]n pronunciamiento sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2007, radicado 33.999, reiterado el 21 de enero de 2016, radicado 83644, indicó sobre el punto en el sistema penal acusatorio: El derecho de acceso a la justicia comprende así la garantía de la víctima de intervenir en el proceso desde sus mismos inicios, porque “La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos”.
(…) En ese orden de ideas, obsérvese cómo el parágrafo del mencionado artículo 146, tras asignar a la Fiscalía General de la Nación la obligación de conservación y archivo de los registros durante la actuación previa a la formulación de la imputación y, a partir de ella, al secretario de las audiencias, en forma categórica señala: “ En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros” (subraya la Sala).
De acuerdo con la comentada disposición, por tanto, toda actuación adelantada por la fiscalía o por los jueces, si en el primer caso reviste carácter investigativo que pueda ser necesaria en los procedimientos formales, debe ser registrada en medio técnico idóneo y los intervinientes tienen derecho a la expedición de copia de los respectivos registros, derecho que, por supuesto, opera también para las víctimas en su condición de intervinientes especiales, según quedó visto atrás. Como se aprecia, la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar.
Lo no permitido son “las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice”, como lo estipula el inciso primero del pluricitado artículo 146. (…) La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.
Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Entonces, en este caso, razón le asiste al A quo al haber concedido la protección constitucional a la peticionaria, quien en calidad de denunciante y alegando su condición de perjudicada, solicitó a la Fiscalía copia de la carpeta contentiva de la indagación No. 500016000567201100694, que se adelanta por el presunto delito de desaparición forzada, sin que pudiera el ente investigador negarle el acceso a dicha información, conforme quedó anotado.
De ahí, que esta Sala comparta el amparo concedido en esta dirección, por lo que será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13