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STP20935-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 94793 MARÍA ISABEL CIFUENTES GÓMEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20935-2017 Radicación n.º 94793 (Acta 422) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta MARÍA ISABEL CIFUENTES GÓMEZ, en representación de su menor hija LAURA DANIELA CIFUENTES GÓMEZ, contra la sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual le negó por improcedentes los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, recreación y deporte, presuntamente vulnerados por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de esa ciudad, el Departamento Administrativo del Deporte, Recreación, Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES- y la Liga de Atletismo del Tolima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARÍA ISABEL CIFUENTES GÓMEZ, en representación de su menor hija LAURA DANIELA CIFUENTES GÓMEZ, informó que la menor participó en los juegos intercolegiados municipales «Supérate», obteniendo medallas en cada una de las disciplinas deportivas en que participó y con ello el derecho de participar en los encuentros departamentales.

Señala que el 21 de agosto de este año se realizaron las pruebas departamentales, sin que haya sido convocada a pesar de estar inscrita en la plataforma «Supérate», dispuesta para el efecto, por lo que acudió a la Liga de Atletismo del Tolima para efectuar la correspondiente reclamación, siendo informada que LAURA DANIELA CIFUENTES GÓMEZ no se encontraba debidamente inscrita.

Advierte la quejosa que tal circunstancia reduce los derechos de la adolescente al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y deporte y recreación, quedando excluida de las pruebas nacionales a las que aspira participar. En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados adelantar los procesos administrativos que garanticen la participación de la menor en la disciplina de atletismo en la fase departamental.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento, se ordenó correr traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Así mismo se vinculó a la Institución Educativa Manuel Murillo Toro –INEM-, a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Educación de Ibagué. 1. Al respecto, el representante del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de esa ciudad señaló que de conformidad con la Resolución No. 000136 de 2017 es el establecimiento educativo donde se encuentre matriculado el participante a los Juegos Intercolegiados «Supérate», el que debe inscribir a los deportistas en la plataforma virtual dispuesta para tal fin.

Destacó que en sus funciones está la de seleccionar a los deportistas y entrenadores ganadores en cada disciplina, mientras que el desarrollo de las competencias está a cargo de la Liga de Atletismo del Tolima, en virtud de un contrato de prestación de servicios, sin que haya lesionado los derechos que reclama la demandante cuando no podía inscribir a la joven en las pruebas regionales, al no estar inscrita en la plataforma señalada. 2.

Por su parte, la Liga de Atletismo también se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que no la obligación de la inscripción recaía únicamente en el establecimiento educativo, a los cuales en el Congresillo Técnico del Campeonato se les recordó que ningún deportista no inscrito podía participar. 3. El representante de INDEPORTES refirió que la causa de la no participación de la menor en los juegos intercolegiados departamentales, lo fue por no estar inscrita en la plataforma virtual por parte de la institución educativa, sin que pudiera omitirse el debido proceso para permitir la participación de la joven. 4.

A su vez, la Institución Educativa Manuel Murillo Toro –INEM- de Ibagué insistió en haber realizado debidamente la inscripción de LAURA DANIELA CIFUENTES GÓMEZ, aportando para el efecto un pantallazo de la actividad virtual, sin que pueda achacársele responsabilidad alguna. Destacó que el llamado para la participación en la segunda fase de la competencia departamental, estaba en la órbita de competencia del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de esa ciudad, sin que pueda achacársele alguna omisión en sus funciones. 5.

COLDEPORTES indicó que, luego de verificar la información del aplicativo dispuesto para la inscripción de los Juegos Intercolegiados «Supérate», no se halló la inscripción a nombre de CIFUENTES GÓMEZ siendo ello responsabilidad del Director del INEM; sin embargo, la accionante tampoco agotó los mecanismos administrativos dispuestos para reclamar lo pertinente, siendo habilitado para el efecto el correo electrónico «contacto@coldeportes.gov.co» al cual no acudió para poner en conocimiento la situación. Añadió que, de todos modos, las competencias interdepartamentales o nacionales en atletismo ya tuvieron ocurrencia del 24 al 31 de agosto de este año en la ciudad de Tunja, sin que puedan retrotraerse las competiciones que se reclaman, superando los derechos de las personas que válidamente fueron inscritas y superaron las etapas.

Por ende, solicitó que se niegue por improcedente el reclamo de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 15 de septiembre de 2017, negando por improcedente el reclamo constitucional, tras advertir que la acción de tutela carece de objeto por daño consumado cuando la competencia a nivel nacional a la que aspira la joven demandante, fue realizada del 24 al 31 de agosto de este año, quedando sin objeto el amparo.

Consideró que no puede el juez constitucional disponer la repetición de las competencias nacionales para incluir a la menor, sin considerar los derechos adquiridos de los demás participantes de los juegos, cuando «lo cierto es que la institución educativa como la alumna a través de sus representantes legales, pudieron verificar la inscripción, previo a las competencias departamentales en la plataforma de los Juegos Supérate Intercolegiados y enviar la novedad al correo electrónico contacto@coldeportes.gov.co, lo cual al parecer no se hizo».

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, MARÍA ISABEL CIFUENTES GÓMEZ, en representación de su menor hija LAURA DANIELA CIFUENTES GÓMEZ, presentó escrito de impugnación, insistiendo en la censura plasmada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de la impugnación promovida contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, refiere la accionante que se vulneraron los derechos de su menor hija al no haber sido inscrita para participar en los juegos intercolegiados a nivel departamental del Tolima, teniendo el derecho a ello por superar la fase municipal. Por ende, pretende que se ordene rehacer la competición en la modalidad de atletismo, para poder participar luego en los juegos nacionales. 4.

De entrada, advierte la Sala que de conformidad con la información aportada por COLDEPORTES los juegos «Supérate» a nivel nacional ya tuvieron ocurrencia del 24 al 31 de agosto de 2017, en la ciudad de Tunja, por lo que el objeto de la pretensión de la accionante ya aconteció, sin que pueda el juez constitucional retrotraer la competencia deportiva a la fase inicial departamental, para que pueda competir la adolescente y, eventualmente, si supera la misma avalar su inscripción a nivel nacional, cuando los juegos nacionales ya se desarrollaron con los participantes que válidamente fueron inscritos en las justas, quienes lograron adquirir legítimamente los derechos que las mismas les concedieron.

Aquí el debate de la supuesta vulneración de derechos surge por la falta de inscripción de la menor a la fase de competencias de atletismo del Tolima, porque al parecer el establecimiento educativo INEM al que pertenece, no la realizó en debida forma, a lo que tajantemente se opuso esa Institución, aportando para el efecto un pantallazo de la operación electrónica que realizó. No obstante ello, de haber ocurrido una falla en la inscripción, tal debate debió haber sido presentado por la interesada al interior del trámite administrativo organizador de la competencia, tal como lo previó la Resolución No. 000136 de 2 de febrero de 2017, por el cual el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre –COLDEPORTES- reguló el programa «Supérate» intercolegiados, al habilitar el correo electrónico contacto@coldeportes.gov.co para realizar las reclamaciones que sobre las inscripciones haya a lugar, medio de controversia que no fue utilizado por la accionante, sin que obre algún medio de conocimiento de demuestre lo contrario.

Entonces, debió la accionante agotar los mecanismos de defensa de sus derechos al interior de la actuación administrativa que reclama, sin que pueda por esta senda constitucional pretender su reconocimiento como si fuera una vía paralela a los procedimientos ordinarios desconociendo el carácter subsidiario de la acción, situación que revela el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela en ese específico asunto. 5.

Pero, además de lo anterior, esta Sala comparte el argumento del Tribunal en primera instancia, por el cual estima que de entenderse, eventualmente, afectados los derechos de la menor porque no fue inscrita debidamente en la competencia deportiva a nivel departamental del Tolima, a causa de una supuesta omisión de alguna de las entidades accionadas, de todas manera al haberse agotado la competición a nivel nacional, carece de objeto el reclamo por daño consumado.

Ello, para indicar que aunque en el presente caso, se hubiera logrado determinar la existencia de la vulneración, ésta no tiene posibilidad de ser resarcida, pues lo que se refleja es la carencia actual de objeto por «daño consumado», figura que se presenta cuando «la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (ídem).

Dicho fenómeno puede estructurarse ante la ocurrencia de dos supuestos: «el primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado ( )”.

Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo». (Ver decisiones CC T-200/13 y T-979/06).

Así las cosas, si bien en la actualidad la razón por la que no participó en las justas nacionales la adolescente fue porque no estuvo inscrita para superar la primera etapa departamental, independientemente de la responsabilidad que en ello puedan tener las instituciones accionadas, no puede el juez de tutela conceder el amparo invocado, pues una orden de protección devendría inane cuando los juegos a nivel nacional ya fueron celebrados, generando derechos adquiridos a sus participantes, tal como quedó anotado con anterioridad. 6.

En consecuencia, la acción de tutela interpuesta por MARÍA ISABEL CIFUENTES GÓMEZ, en representación de su menor hija LAURA DANIELA CIFUENTES GÓMEZ, estaba destinada a fracasar como bien lo concluyó el A quo en el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11