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STP20934-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 94892 ÓSCAR HERRERA COTTA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20934-2017 Radicación n.º 94892 (Acta 422) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ÓSCAR HERRERA COTTA, contra el fallo de 3 de octubre de 2017, proferido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y las Fiscalías 25 y 36 Especializadas ED.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que el 10 de diciembre de 2015, la Fiscalía 36 Especializada ED presentó requerimiento de extinción de dominio sobre propiedades de Víctor González, entre otros, los inmuebles con matrículas Nos. 060-100108, 060-100109, 060-100110, 060-179656, 060-179657, 060-179658 y 060-170660. Asunto que fue asignado para su conocimiento al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cartagena, quien avocó conocimiento el 1° de abril de 2016 y dispuso notificar a los afectados; luego, las diligencias fueron reasignadas a su homólogo en Barranquilla, quien mediante auto de 14 de septiembre de ese año ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de 5 días.

Aduce el actor que no se cumplió con el emplazamiento en debida forma, lo cual llevó a que 20 de octubre de igual anualidad, el juzgado de conocimiento solicitara a la Direcciones Seccionales Administrativas Judiciales de Cartagena y Barranquilla colaboración para evacuarlo como corresponde, por lo que se ordenó publicarlo de nuevo mediante auto de 18 de noviembre de 2016, divulgado en el diario La Libertad, el que en parecer del actor no es de circulación nacional.

Considera el accionante que esa situación afecta vicia el procedimiento del emplazamiento, afectando las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, incluido el Ministerio Público. Agregó que el proceso inicialmente fue tramitado ante la Fiscalía 36 con el radicado No. 12.108 y, luego, en la Fiscalía 25 con el radicado No. 13.169, sin que se haya aclarado la razón por la cual fue el primer ente mencionado fue el que presentó el requerimiento de extinción, lo cual traduce en menoscabo de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la referida actuación de extinción de dominio desde el acto de emplazamiento y se ordene a la Fiscalía 25 allegar al juez de conocimiento el expediente No. 13.169. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Fiscal 25 Especializado ED solicitó su desvinculación de la causa cuando no ha tenido conocimiento del expediente No. 12.108 que refiere el actor, ya con el radicado No. 13.169 se adelantó la investigación contra propiedades de Víctor Daniel González por la Fiscalía 36 Especializada. 2. Por su parte, la Fiscalía 36 ED indicó que en momento alguno se han desconocido los derechos del accionante, quien además de no tener interés jurídico en la causa, no se ha presentado a la actuación de extinción para ser reconocido como perjudicado, desconociendo el carácter subsidiario de la acción constitucional. 3.

Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Extincion de Dominio de Barranquilla indicó que el 30 de junio de 2016 avocó conocimiento y dio continuidad al trámite de notificación iniciado por su homólogo en Cartagena, enviando las respectivas comunicaciones con el correspondiente aviso y edicto emplazatorio. Destacó que el actor no está reconocido como afectado al interior de las diligencias, ni ha acudido al mismo para el efecto.

Lo que si se encuentra es que, al aparecer, su hermano, Moisés Herrera Cotta como poseedor de uno de los predios involucrados solicitó la nulidad de lo actuado por falta de notificación, cuya petición fue negada por el juez de conocimiento el 25 de mayo de 2017, estando en curso del trámite de alzada. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 3 de octubre de 2017, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual negó por improcedente el amparo, tras considerar que fue desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el reclamo de sus prerrogativas.

Es más, ni siquiera ha acudido al interior del trámite extintivo para hacerse interviniente como perjudicado y, a partir de ahí, ejercer sus derechos como el afectado que pregona ser, no siendo este el medio judicial idóneo para superar las competencias propias del juez natural. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante la impugnó, reiterando la inconformidad planteada en la demanda inicial, sin presentar mayor sustentación. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el presente asunto, ÓSCAR HERRERA COTTA concreta su reclamo constitucional en censurar por supuestos vicios de estructura el trámite de extinción de dominio que se sigue contra bienes de propiedad de Víctor González, lo cual estima lesivo de sus derechos fundamentales. 3. Sin embargo, de los elementos de prueba arrimados a la actuación no se advierte que el interesado haya ni siquiera acudido a ese trámite especializado para reclamar su presunta condición de perjudicado o afectado con las determinaciones allí adoptadas, estando en curso el proceso, por lo que no puede el juez de tutela intervenir a reconocer derechos de terceros que no han sido legítimamente reconocidos en la actuación original.

Se tiene que dentro del trámite extintivo fue realizada la diligencia de emplazamiento para convocar a los terceros que consideren tener derechos sobre los bienes afectados, mismo del que tiene conocimiento el accionante, como lo deja ver en el escrito de tutela, es decir, que independientemente de los alegatos que ahora presenta el censor, bien puede acudir ante el juez de conocimiento para procurar por sus intereses.

Se insiste, no obra dentro de la actuación alguna referencia acerca que el interesado haya acudido a dicho diligenciamiento extintivo para lograr la nulidad que propone, en donde puede presentar los elementos de prueba para la demostración del vicio, objeciones y pretensiones que a bien tenga, sin que pueda el juez constitucional usurpar competencias propias de otras jurisdicciones, como si fuera un mecanismo alternativo para decidir de manera paralela al juez natural. 4.

Desconoce la accionante el carácter subsidiario de la acción constitucional, pretendiendo el reconocimiento de supuestos derechos económicos, a los que no puede circunscribirse el debate de tutela, menos cuando no se ha presentado una circunstancia de carácter apremiante que imponga una protección transitoria. No expuso HERNÁNDEZ GONZALEZ una situación que imprima la activación excepcional del amparo, ni la puesta en riesgo inminente de sus derechos fundamentales, que bien puede reclamar en el trámite de extinción de dominio, siempre que se le reconozca su interés en la causa, lo cual evidencia la improcedencia de la acción de tutela. 5.

Lo expuesto, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por ÓSCAR HERRERA COTTA, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, lo cual impone en esta sede confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9