Radicado nº 95551 MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ DE CRUZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20930-2017 Radicación n.º 95551 (Acta 422) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ DE CRUZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra BANCOLOMBIA S.A. A la actuación fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante que su fallecido cónyuge entabló proceso ordinario laboral contra BANCOLOMBIA S.A., para lograr el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional a la que estimaba tener derecho. Asunto que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia absolutoria a favor de la empresa demandada el 11 de agosto de 2005.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Contra esa determinación fue interpuesto el extraordinario recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en fallo de 23 de marzo de 2007 resolvió no casar la sentencia impugnada. Considera la accionante, como cónyuge sobreviviente de los derechos pensionales allí debatidos, que tanto la jurisprudencia constitucional como especializada han admitido la posibilidad de reconocer la indexación de la primera mesada pensional para aquellas pensiones causadas con anterioridad a la entada en vigencia de la Constitución de 1991, situación que encaja dentro del asunto ordinario laboral mencionado, por lo que en garantía de sus derechos fundamentales debe darse aplicación a la variación jurisprudencial en la materia.
Advierte que se trata de una persona de la tercera edad (87 años), que en la actualidad devenga una pensión mensual neta de $737.717 cuyo monto no le es suficiente para suplir sus necesidades mensuales, recibiendo la ayuda de sus hijos Gonzalo, Martha y José Eduardo Cruz Rodríguez, quienes tiene sus propias obligaciones familiares. En conclusión, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto las providencias atacadas, para que en su lugar se ordene la indexación de la primera mesada pensional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda. 1.
Dentro del término concedido la Secretaria de la Sala de Casación Laboral aportó copia de la sentencia de casación de 23 de marzo de 2007, proferida dentro del radicado No. 29200, para que sea tenida en cuenta. 2. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad informó que el expediente de la actuación laboral fue enviado en octubre de 2007 al Archivo Central, el cual se encuentra incluido dentro de los más de 1103 procesos de archivo que fueron extraviados, por cuyos hechos se adelantan la respectiva investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación, según la denuncia de 27 de agosto de 2009 instaurada por el Jefe de la Sección de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 3.
Informó la Secretaria de la Sala que para efectos de enterar a las demás partes e intervinientes de la causa laboral censurada, fue publicado el respectivo aviso en la cartelera de la Secretaría, así como en el página web de esta Corporación. Dentro del término concedido los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. No obstante, en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.
En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, [ circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.
Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.
Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.” 4.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar de manera excepcional la protección constitucional deprecada por MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ CRUZ, ya que en momento alguno logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital, que le esté causando un perjuicio de tal magnitud que requiera de una inminente intervención constitucional, en tanto su único alegato se dirige a censurar la postura jurídica adoptada por los accionados en punto de negar la indexación de la primera mesada pensional, cuando considera que los cambios jurisprudenciales le permiten ahora acceder a ello.
La accionante no refirió o demostró por algún medio de conocimiento la existencia de una situación apremiante generada con las decisiones judiciales que le negaron a su fallecido cónyuge la indexación pretendida, es más, la última de ellas es del 23 de marzo de 2007, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, incluso, la jurisprudencia que advierte le debe ser aplicada, superando la cosa juzgada laboral, data de 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709 y C.C. SU-1073 de 2012, de donde no se aprecia una urgencia de intervención constitucional, la accionante únicamente se dedicó a afirmar su existencia, sin aportar mayores elementos de conocimiento.
Además tampoco puede entenderse afectado su mínimo vital, cuando en la actualidad RODRÍGUEZ DE CRUZ percibe la pensión de sobrevivientes por un valor mensual de $737.717, monto que resulta congruente para asegurar sus necesidades básicas, sin que esté reportando una falta de pago, es más, la propia accionante señaló que cuenta con la ayuda de sus tres hijos, sobre quienes recae el deber legal de velar por los alimentos de su progenitora. 5.
Pero, más allá de ello, tampoco encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 23 de marzo de 2007, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada, el 11 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo de 11 de agosto de 2005, proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, por el cual se absolvió a la demandada BANCOLOMBIA del pago de la indexación de la primera mesada pensional al demandante.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente para la época, así como el respeto de la jurisprudencia aplicable para la fecha de su proferimiento, sin que pueda ahora el juez constitucional, entrar a sustituir las argumentaciones que válidamente esgrimió el juez natural de la causa, en un asunto que por demás ya cobró ejecutoria material, como si fuera esta la vía para remover tal calidad; no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirtió. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.
Las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr las pretensiones fracasadas. 7.
Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ DE CRUZ no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ DE CRUZ, de conformidad con lo anterior.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11