Radicado 11001020500020250258501 Impugnación de tutela No. 152139 RUBÉN DARÍO SERNA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2093-2026 Radicación Nº 152139 Aprobado según acta N°. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO SERNA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido 3 de diciembre de 2025, por la homóloga Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia, Laboral- y la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá – Coomotor Ltda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso N°. 41001-31-05-001-2018-00274-00. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y móvil, «irrenunciabilidad y favorabilidad (art. 53 CP), negociación colectiva (art. 55 CP), a la tutela judicial efectiva y recta administración de justicia, y a los principios de buena fe, confianza legítima, lealtad procesal y legalidad» presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Coomotor Ltda., con el fin de que se reconociera y pagara trabajo suplementario diurno laborado a partir del 8 de octubre de 2012, la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social pensiones.
Explicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante decisión de 24 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR entre las partes del proceso existe un contrato de trabajo de duración indefinida, vigente a la fecha, y que se inició el día 1o de octubre del año 1994.
SEGUNDO: CONDENAR a la Cooperativa Motorista del Huila y Caquetá Ltda., COOMOTOR a pagarle al demandante jornadas suplementarias equivalente a tres (3) horas semanales, contabilizadas desde el día 8 de octubre del año 2012 hasta el día 4 de enero del año 2017, debidamente indexadas.
TERCERO: CONDENAR a la Cooperativa Motorista del Huila y Caquetá Ltda., COOMOTOR a pagarle al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales durante todo este periodo.
CUARTO: NEGAR la sanción moratoria y demás prestaciones procesales de la demandada.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Indicó que la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá formuló recurso de apelación y, mediante sentencia de 23 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada. Relató que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurrió en casación la sentencia de segundo grado, recurso que fue negado por el tribunal a través de auto de 12 de agosto de 2025 por no cumplir la exigencia del interés económico.
Censuró que con su decisión el tribunal «contradice abiertamente la Convención Colectiva, el artículo 474 CST, y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema sobre los límites del ius variandi, así como el precedente uniforme sobre intangibilidad de derechos convencionales y salariales». Indicó que el cambio de horario de su jornada de trabajo impuesto de manera unilateral por la cooperativa accionada desde el 8 de octubre de 2012, aumentando las horas trabajo semanales de 44 a 47 alegando solamente la necesidad del servicio, implicaba el pago de horas extras conforme lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Coomotor Ltda. y el Sindicato de Trabajadores de Coomotor – Sintracoomotor- el 20 de febrero de 1991.
Explicó que la extensión unilateral de la jornada de trabajo semanal eliminó el pago de horas extras y, por tanto, redujo su salario real, aspecto que el juez de apelaciones pasó por alto contraviniendo la jurisprudencia de esta corporación, enunciando como sustento de su tesis las providencias CSJ SL14991-2016, SL 3298-2018 y SL 4866 2020.
Sostuvo que el juez de segunda instancia avaló el cambio de la jornada semanal de trabajo bajo la figura del ius variandi, desconociendo los límites constitucionales y legales de esta institución jurídica, la cual no puede ser absoluta ni omnímoda, en la medida que su aplicación no puede afectar elementos esenciales del contrato de trabajo ni los derechos del trabajador.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 23 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenar que se emita una decisión acorde a sus intereses.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo constitucional de l 3 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado, luego de considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Sala Civil, Familia, Laboral- no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, RUBÉN DARÍO SERNA, a través de apoderado, lo impugnó bajo el argumento que mediante está acción constitucional no controvierte una decisión tomada en derecho, por cuanto el fallo cuestionado no se emitió en justicia, equidad y conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, indicó que se desconoció el contenido textual de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 20 de febrero de 1991, en lo referente a la jornada laboral pactada en 44 horas, con lo cual el Tribunal demandado omitió valorar que la modificación de trabajo impacta en el salario, elemento esencial e intangible del contrato de trabajo.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por RUBÉN DARÍO SERNA, consistente en que se deje sin efecto la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual revocó la decisión emitida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto RUBÉN DARÍO SERNA, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues contra aquella no proceden recursos[footnoteRef:4]; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:5]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. [4: El actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida decisión, sin embargo, el mismo fue negado a través de auto del 12 de agosto de 2025 al no cumplirse la exigencia del interés económico para recurrir.] [5: La demanda de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2025. ] 10.3.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.4. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 23 de mayo de 2025, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.5.
Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.6.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por la RUBÉN DARÍO SERNA, no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia, Laboral -, al desatar el recurso de apelación, fijó como problema jurídico determinar si el laudo arbitral emitido el 30 de mayo de 2012 estableció una jornada laboral inmodificable de 44 horas semanales o si, por el contrario, la demandada haciendo uso del ius variandi podía modificar el horario de trabajo al tenor de la ley y del reglamento interno de trabajo. 10.7.
En ese orden, una vez analizados los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, la Sala Laboral del Tribunal accionado consideró que no era cierto que el laudo arbitral hubiera impuesto una jornada laboral inmodificable de 44 horas semanales, pues para la data del cambio de horario regía entre las partes en conflicto las disposiciones legales y el artículo 15 del reglamento interno de trabajo el cual prevé: «la jornada de trabajo para el personal administrativo y operativo será de ocho (8) horas diarias, de acuerdo al horario fijado por la gerencia o la dirección administrativa de COOMOTOR, todos los días laborales y hasta completar cuarenta y cuatro (44) horas semanales». 10.8.
Además, aclaró que, la Cooperativa demandada emitió un comunicado en el cual informó a sus trabajadores que, con el propósito de facilitar la atención al público y por necesidades del servicio, la empresa determinó que el horario de trabajo a prestarse a partir de 8 de octubre de 2012 sería el siguiente: «Los días lunes a jueves: en la mañana 7:00 a.m. a 12:00 m y en la tarde de 2:00 p.m. a 6:30 p.m.;
El día viernes: en la mañana 7:00 a.m. a 12:00 m. y en la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.» 10.9. Frente a ello, el Tribunal demandado refirió que el nuevo horario tuvo como fundamento la modificación del reglamento interno de trabajo, aportado como medio de prueba, en el que no se estableció un número máximo de horas a laborar semanalmente, pero que, en todo caso, no podía superar la jornada legal establecida en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo. 10.10.
Conforme a lo anterior, tal como se concluyó en la decisión reprochada, el empleador no se encontraba impedido o constreñido a mantener la jornada laboral inicialmente indicada, pues en virtud del principio ius variandi le era posible modificarlo, claro está sin ir en contravía de los derechos del trabajador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha determinado que: «En torno a los temas que se mencionan en el cargo, resulta prudente comenzar por resaltar que esta Sala de la Corte, en desarrollo de la subordinación propia de los contratos de trabajo y del denominado ius variandi, ha legitimado el cambio patronal unilateral de algunos de los aspectos de la relación de trabajo, tales como el horario, siempre y cuando no se afecten de manera radical las condiciones esenciales de la misma o se vulnere la dignidad del trabajador o los derechos mínimos establecidos en las disposiciones laborales.” En concordancia con lo anterior, la Corte no puede suscribir una tesis como la que defiende la censura, relativa a que las cláusulas iniciales del contrato de trabajo son inmodificables de manera unilateral, en la medida en que, por el respeto a la libertad contractual, las reformas siempre deben constar por escrito y provenir de un acuerdo entre las partes.
Ello en virtud de que, como anteriormente se mencionó, por la naturaleza especial del contrato de trabajo y sus diferencias sustanciales respecto de los contratos civiles y comerciales, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organización de la empresa, etc., es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas». 10.11.
De esa manera, es dable concluir, tal como lo hizo la Sala accionada, que la modificación del horario laboral a partir del 8 de octubre de 2012 no desconoció los derechos mínimos del trabajador, máxime, si se tiene en cuenta que de las horas impuestas se computa un total de 47 horas, es decir, sin exceder la jornada ordinaria máxima de trabajo legal, dispuesta en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, establecida para la fecha de los hechos en 48 horas semanales. 11.
Corolario de lo expuesto, resulta evidente que, la determinación que adoptó la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 12. En el presente caso, se observa que el accionante busca, a través de este mecanismo constitucional, controvertir el fondo de una decisión en derecho, sin embargo, tal como lo afirmó el a quo, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. 13.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 14