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STP2093-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia No. 143002 CUI 25000220400020240072601 María Helena Galindo Pedraza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP2093-2025 Radicación n° 143002 Acta N° 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, frente al fallo proferido el 20 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo dentro de la acción promovida por María Helena Galindo Pedraza contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, el Coordinador de Fiscalías y la Fiscalía Seccional, ambos de Girardot, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron debidamente vinculados el juzgado impugnante, la Procuraduría Provincial y la Fiscalía Tercera Seccional, ambas de Girardot.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la siguiente forma: «1. Expuso el apoderado especial de María Helena Galindo Pedraza que representa los intereses de la precitada en el proceso penal N. 1100160000202019469600, en el cual solicitó, desde el 30 de agosto de 2024, audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares, ante los jueces penales municipales de Girardot y fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios. 2.

Se programó audiencia para el 9 de octubre, fecha en la que no se realizó porque el fiscal no contaba con el expediente; consecuentemente, se programaron fechas para el 8 y 18 de noviembre de noviembre (sic), así como para el 13 de diciembre; sin embargo, ninguna fue desarrollada, debido a la inasistencia de la fiscalía. 3. En consecuencia, advirtió vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su representada al no poder acceder a la audiencia pretendida por la sustracción de la fiscalía de cumplir con sus deberes; por ende, instó se le ordene a la fiscalía asistir a la diligencia programada para el 21 de enero de 2025 y se designe un agente del ministerio público que ejerza vigilancia especial sobre el asunto.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo, en sentencia del 20 de enero de 2025.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal encontró que la audiencia preliminar reservada de medida cautelar dentro del proceso penal n.° 110016000050201946960000 solicitada por el apoderado de la accionante fue programada en 4 oportunidades por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios; sin embargo, la misma no se llevó a cabo por la inasistencia de la delegada de la Fiscalía. En la misma línea, advirtió que tal diligencia fue fijada para el 21 de enero del año en curso; pese a ello, la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot anticipó en su informe que, debido a la carga laboral asignada, tampoco asistiría a la vista pública.

Con ese panorama, el a quo acreditó la lesión de los derechos fundamentales del accionante y encontró necesaria la intervención del juez constitucional a fin de no trasladar la carga de la congestión judicial al usuario de la administración de justicia, ya que, incluso, la adopción de medidas disciplinables no garantizaría la asistencia de la fiscal.

En este punto, destacó que, si bien no se evidenció que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios haya incurrido en alguna conducta que vulnere o amenace los derechos constitucionales de la accionante, su vinculación a la orden constitucional resultaba necesaria con miras a que coordinara, junto a la Fiscalía, la fecha de la diligencia. En consecuencia, ordenó lo siguiente: « SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios y a la Fiscalía 3ª Seccional de Girardot, Cundinamarca, que, de forma inmediata y coordinada, concerten una fecha para la realización de la audiencia preliminar de solicitud de medida cautelar deprecada por el representante de víctimas en el proceso N. 110016000050201946960000, contemplando que deberá celebrarse en el menor tiempo posible, atendiendo la programación del despacho fiscal y judicial.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 3ª Seccional de Girardot, Cundinamarca y/o quien haga sus veces, como titular de la acción penal con radicado N. 110016000050201946960000, que comparezca a la audiencia preliminar concertada conforme al numeral anterior o en caso de que le resulte imposible, adelante las gestiones previas, necesarias para garantizar la designación oportuna de un fiscal de apoyo que asista a la diligencia y cumpla con el propósito de esta.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo de tutela a la Fiscalía General de la Nación y a su dependencia, Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca con el fin de conminarlos a adoptar medidas efectivas que permitan superar la problemática de la alta carga laboral y consecuente congestión que presentan los fiscales en el circuito de Girardot, la cual, eventualmente podría traducirse en una dificultad estructural que puede afectar el eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional y poner en riesgo la prestación del servicio de la administración de justicia, conforme lo ventilado en este asunto.» LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, se mostró inconforme con la decisión de primer grado, debido a que dicha autoridad no ha vulnerado los derechos de la accionante.

Destacó que el despacho, de forma diligente, programó en 4 oportunidades la audiencia preliminar reservada de medida cautelar deprecada por el abogado de María Helena Galindo Pedraza; pese a ello, su no realización ha tenido origen en la falta de comparecencia de la Fiscalía General de la Nación. Añadió que, antes de la presentación de la actual demanda de tutela, su juzgado programó la vista pública para el 21 de enero de 2025, la cual tuvo lugar en la fecha y hora acordadas, pues, aunque la delegada Fiscalía Tercera Seccional de Girardot solicitó su aplazamiento, lo cierto es que la diligencia se adelantó con la anuencia de un fiscal de apoyo.

En ese orden, pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional, comoquiera que no ha quebrantado las garantías de la parte actora. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior funcional.

En el caso concreto, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo deprecado por María Helena Galindo Pedraza. En consecuencia, a partir de la estructura del reclamo de la autoridad impugnante, la Sala deberá determinar si la primera instancia acertó al impartir una orden al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, pese a que aclaró que ese despacho no lesionó las garantías de la demandante.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado. Para tal efecto, primero abordará la configuración de la mora judicial y, luego, estudiará el caso concreto. 1. Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:1] [1: CC T-173 de 1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».[footnoteRef:2] [2: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] 2.

Caso concreto. 2.1. María Helena Galindo Pedraza, en su escrito de tutela, cuestionó la demora en la realización de la audiencia preliminar solicitada el 30 de agosto de 2024 en el marco del proceso penal n.° 110016000050201946960000, por medio de la cual buscaba que se declarara una medida cautelar. Sostuvo que en 4 oportunidades el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios agendó la citada diligencia; no obstante, la misma no se realizó por inasistencia de la Fiscalía delegada.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca amparó las garantías fundamentales de la accionante y, entre otras órdenes, dispuso que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, como la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot concretaran, de forma inmediata y coordinada, una nueva fecha para la realización de la audiencia. 2.2.

El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca se encuentra inconforme con la anterior determinación, en lo fundamental, debido a que su despacho no desconoció las garantías de la demandante, ya que la no realización de la diligencia solicitada por María Helena Galindo Pedraza ha sido responsabilidad de la Fiscalía. A lo anterior agregó que el 21 de enero de 2025 se llevó a cabo la diligencia, la cual contó con la participación de un fiscal que asistió en apoyo de la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot. 2.3.

En este contexto, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acertó en la decisión de primera instancia, pues, aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, no lesionó los derechos de María Helena Galindo Pedraza, lo cierto es que resultaba absolutamente necesaria la anuencia y coordinación de dicha célula judicial para resguardar las garantías de la actora.

Se destaca que la primera instancia aclaró que la determinación impartida al juez impugnante no derivaba de alguna acción u omisión propia del despacho, sino que resultaba imperioso vincularlo a la orden, ya que es la autoridad encargada de programar las audiencias públicas y de enviar las respectivas citaciones a las partes. Bajo esa perspectiva, resultaba imprescindible que la orden se impartiera tanto a la autoridad que quebrantó los derechos de la actora, esto es, la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot, como al despacho judicial a quien se le había repartido el conocimiento de la audiencia preliminar.

Por ese motivo, de cara al contexto puesto de presente ante el juez constitucional de primera instancia, resulta completamente conveniente la decisión adoptada. 2.4.- En otro punto, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, informó que la audiencia reclamada por la actora se realizó el 21 de enero de 2025.

Sin embargo, este hecho no tiene la virtud de modificar la sentencia de primer grado, puesto que las decisiones que adoptó el Tribunal de primer grado se acompasaron con la situación fáctica estudiada al momento de emitir el fallo, lo cual tuvo lugar el 20 del mismo mes y año. Por la misma senda, cualquier actuación surtida después de proferido el fallo de primera instancia debe entenderse como acatamiento a la orden en él contenida. 2.5.- A modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo de primer grado, ya que los argumentos expuestos por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, no llevan a concluir que sea necesario revocar o modificar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2