PAGE Radicado No. 95606 LUZ DARI ROMERO ORTEGA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20927-2017 Radicación Nº 95606 (Acta 422) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Diana María Ospina Herrera, contra el fallo de 24 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo al derecho de petición de LUZ DARI ROMERO ORTEGA, presuntamente vulnerado por la aludida entidad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa LUZ MERI ROMERO ORTEGA que su cónyuge Ludwin Torres Beltrán fue soldado profesional del Ejército Nacional y con ocasión a su deceso en combate quedó viuda con dos hijos menores de edad y una situación económica precaria. Refiere que el 30 de noviembre de 2016 radicó derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Fondo de Solidaridad) con el propósito de postularse a un subsidio de vivienda familiar, al cual cree asistirle derecho como víctima del conflicto armado.
Agrega que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha obtenido una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo sobre su requerimiento, lo cual mantiene afectado su derecho fundamental de petición, imperando la intervención constitucional para lograr el amparo de su prerrogativa fundamental. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción. En respuesta, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL enseñó que carece de competencia para resolver de fondo el derecho de petición postulado por la actora, en tanto, ello es del resorte exclusivo de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. De acuerdo a lo sentado por el A-quo en su providencia, los demás accionados guardaron silencio dentro del término concedido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 24 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo al derecho fundamental de petición de LUZ DARI ROMERO ORTEGA, bajo el argumento de haber desconocido el principio de inmediatez, al presentar acción de tutela once meses después de haberse postulado para un subsidio de vivienda del fondo de solidaridad ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (30 de noviembre de 2016) sin presentar razones válidas que justificaran su inacción; no evidenciando así la transgresión de la garantía fundamental denunciada, en tanto, la acción de amparo constitucional propende por la protección inmediata de los derechos constitucionales.
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Diana María Ospina Herrera, lo impugnó solicitando la revocatoria del mismo para negar el amparo pretendido, pero bajo la égida de un hecho superado. Advirtió una violación al derecho al debido proceso de la entidad que representa, por cuanto el juzgador de primer grado profirió la sentencia objeto del recurso de alzada sin considerar el informe rendido por ella, el cual aduce haber presentado dentro del término de traslado concedido junto con la respuesta que resolvía de fondo el requerimiento postulado por la actora, lo que permitía considerar la configuración de un hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 24 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual se su superior jerárquico. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Diana María Ospina Herrera para impugnar el fallo de primera instancia, ya que si bien el A-quo no concedió amparo al derecho de petición postulado por la actora, lo cierto es que la aludida funcionaria pregona la violación del derecho al debido proceso de la entidad que representa, configurado en su parecer con el hecho de no haber considerado el informe allegado junto con la respuesta de fondo al derecho de petición postulado por la actora. 4.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
En el presente asunto, el A-quo determinó negar el amparo al derecho de petición postulado por ROMERO ORTEGA bajo el argumento de desconocer el principio de inmediatez, al presentar acción de tutela luego de transcurrir más de once meses desde el momento en que se postuló como cónyuge supérstite de un soldado profesional muerto en combate para un subsidio de vivienda familiar ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, situación fáctica que en su parecer no permitía considerar la transgresión a la garantía fundamental denunciada, en tanto, la acción de amparo se encuentra destinada para proteger los derechos constitucionales ante un agravio inmediato. 6.
Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía cuestionó al fallador de primer grado haber violentado su derecho al debido proceso al proferir su sentencia sin tener en cuenta el informe rendido con el cual se arribó copia de la respuesta de fondo brindada a la peticionaria, la cual aduce, le fue notificada de manera personal el pasado 20 de octubre, por lo que en su parecer se configura un hecho superado. 6.
Cierto es que de los elementos de prueba se extrae que, en efecto, el 30 de noviembre de 2016 LUZ DARI ROMERO ORTEGA radicó ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitud de información del procedimiento a seguir y requisitos exigidos para postularse al subsidio de vivienda del fondo de solidaridad, dada la muerte en combate de su cónyuge.Ludwing Torres Beltrán como soldado profesional del Ejército Nacional, como consta con sello de recibido a folios 6-7 del cuaderno del Tribunal. 7.
Así, dentro del material probatorio allegado a la actuación, se tiene que la petición de ROMERO ORTEGA fue contestada por la Jefe de Área de Atención al Consumidor Financiero de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía mediante oficio N° 03-01-20171019045097 de 19 de octubre del año en curso, visible a folios 66 y 76 cuaderno del Tribunal, por medio del cual le informó la imposibilidad de postularse para el subsidio deprecado, al haber retirado el dinero que se encontraba depositado en la cuenta individual del afiliado fallecido Ludwing Torres Beltrán por concepto de auxilio de cesantías, de acuerdo a las previsiones del artículo 3º de la Ley 1305 de 2009 y el artículo 69 de la Resolución 395 de 2016; preceptos normativos que exigen como requisitos para acceder al subsidio referenciado, entre otros: « no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda ».
Dicha respuesta le fue notificada a la actora el 20 de octubre del corriente año en la dirección de notificación referenciada en la demanda de tutela, esto es « Calle 12B # 9-20 oficina 513 Edificio Vásquez », en el que se advierte suscrito su recibido con el sello del edificio aludido, por lo que se entiende correctamente entregada. Resulta relevante destacar que el contenido de la misma, es un asunto que escapa del análisis constitucional del derecho de petición, pues le fue ofrecida una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo con lo solicitado, independientemente de la satisfacción o no de las expectativas de la quejosa. 8.
Así las cosas, no encuentra la Sala actualizada la vulneración de sus garantías fundamentales que pregona ROMERO ORTEGA en su demanda, extrayéndose que la pretensión de la implicada fue superada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía durante el trámite de la presente acción constitucional. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, tras haberse demostrado la carencia de objeto en el reclamo de tutela por superarse el hecho que la motivó, por lo que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar como lo indicó el A-quo, pero por las razones aquí expuestas. 9.
Por último, no evidencia la Sala vulneración alguna a la garantía fundamental al derecho al debido proceso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por el solo hecho de que el A-quo hubiese dejado de considerar el informe rendido en término y la respuesta a la petición brindada a la actora, en tanto, su vinculación al presente trámite constitucional se efectuó en debida forma y se le permitió ejercer su derecho de contradicción y defensa, siendo prueba irrefutable de ello el hecho que se le concediera el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer grado, motivo ahora de pronunciamiento por esta Corporación en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10