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STP20924-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 95836 RUBIELA PERDOMO ZÁRATE Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20924-2017 Radicación Nº 95836 Acta Nº 422 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante RUBIELA PERDOMO ZÁRATE, contra el fallo de 20 de septiembre de 2017, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Expuso que laboró al servicio de varias empresas desde el 20 de octubre de 1975 y siempre realizó sus cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida; sin embargo, a partir de 1 de noviembre de 1999, tras una indebida orientación, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Manifestó que después de conocer «las consecuencias perversas a las cuales se enfrentaba» de permanecer en el RAIS, promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad del referido traslado, a efecto de que se ordenara a Colpensiones que aceptara su regreso al régimen de prima media con prestación definida.

Afirmó que el trámite le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, luego de agotar las etapas procesales, mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, declaró la nulidad y, en consecuencia, ordenó a la AFP Porvenir que girara el valor de los aportes pensionales a Colpensiones, mientras que a esta última, la obligaba a recibirla nuevamente en el régimen que administra.

Explicó que apelada la decisión por las entidades demandadas, el Tribunal con fallo de 21 de marzo de 2017 la revocó y absolvió a las demandadas de las pretensiones instauradas en su contra; censuró la citada decisión, pues, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial SL12136-2014, que esta Corporación tiene frente al tema y no expuso los argumentos sobre los cuales se apartaba del mismo.

Adujo que el juez de apelaciones realizó una interpretación inexacta e inexistente del formulario de traslado, «al indicar que dentro de este se consignó el consentimiento informado y las consecuencias», generándose un perjuicio irremediable, pues la prestación pensional a que tendría derecho se podría ver disminuida hasta en un 50%. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, el P.A.R.I.S.S expresó que por tratarse el presente asunto de un tema que involucra la administración del régimen de prima media con prestación definida, ello es del resorte exclusivo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Por su parte, la AFP Porvenir S.A indicó que al pretenderse la revocatoria del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, carece de legitimación para referirse a lo solicitado, aunque aclaró que en el trámite impartido al proceso objeto de censura se respetaron las garantías procesales de la actora, de ahí que refiera la inexistencia de una vía de hecho que permita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

A su turno, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá enseñó que la decisión objeto de reproche constitucional fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso concreto sin desconocer derecho fundamental alguno a la accionante. Las restantes autoridades accionadas y/o vinculados guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado luego de considerar que la decisión objeto de censura, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo del año en curso, no era arbitraria, caprichosa, ni estaba desprovista de sustento jurídico, al apoyarse en un análisis razonable de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio judicial.

Señaló que la autoridad judicial accionada al momento de resolver el asunto puesto a consideración no halló demostrada las maniobras engañosas o la falta de asesoría denunciadas en su demanda por PERDOMO ZÁRATE para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual derivó del interrogatorio de parte absuelto por la propia actora y el testimonio recibido en juicio, agregando enseguida que tales conclusiones no podían controvertirse a través de la acción de tutela, pues, de hacerlo se trasgredirían los principios de autonomía e independencia judicial.

Reiteró que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede en casos concretos y excepcionales cuando se verifica con claridad que las actuaciones u omisiones de los jueces quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo que no aconteció en el proceso objeto de censura, para lo cual recordó que ese mecanismo de amparo no fue consagrado como una instancia adicional en la que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces naturales designados por el legislador para tomar las decisiones correspondientes.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado judicial de la accionante solicitó su revocatoria enseñando que el A-quo no realizó un análisis jurídico de fondo respecto a los derechos fundamentales denunciados como transgredidos, ignorando por demás los elementos probatorios que reposan en el expediente, la vía de hecho esgrimida y su propio criterio jurisprudencial en asuntos de nulidades de traslados.

Complementó su recurso vertical cuestionando a la Sala Laboral de esta Corporación de no realizar un análisis de fondo de los medios de prueba arribados al proceso ordinario laboral censurado, al tiempo que consideró su providencia como transgresora igualmente de las garantías fundamentales que pretendía reivindicar con este trámite constitucional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Es un hecho cierto que el objeto de la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de PERDOMO ZÁRATE se centra en que el juez constitucional deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y conceda prosperidad a las pretensiones deprecadas contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones porvenir S.A, a quien reclamó dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001 31 05 007 2015 00114 00 la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, entre otros conceptos. 4.

En tal orden, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquellas. 5.

Con la presente acción, la demandante pretende imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle derecho al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, bajo el argumento que recibió una inadecuada orientación al momento de tomar tan importante decisión y enterarse de las « consecuencias perversas a las cuales se enfrentaba » si continuaba en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

El juez natural de la causa mediante sentencia de 21 de marzo de 2017 revocó el fallo de primer grado proferido el 16 de febrero de la anualidad en curso por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el que se declaró la nulidad de la afiliación realizada por RUBIELA PERDOMO ZÁRATE al régimen de ahorro individual con solidaridad y se dispuso su traslado al régimen de prima media con prestación definida a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para en su lugar, absolver a las entidades de seguridad social accionadas de tales pedimentos, tras considerar que los medios de prueba arribados a la actuación enseñaban que el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad no estuvo desprovisto de información, sino por el contrario, su afiliación fue voluntaria y recibió la información correspondiente, máxime cuando se percató del número de semanas cotizadas en dicho régimen con posterioridad a su afiliación. Asimismo, destacó el Tribunal accionado que al efectuarse el traslado de la actora del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, con ello no se incurrió en ninguna prohibición legal y en el caso de haberse presentado un error, este era de derecho, el cual no nulita los actos que generan derechos y obligaciones para los contratantes, conforme a las previsiones del artículo 1509 del Código Civil.

En tal orden, no puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, por cuanto, se itera, la acción de tutela no es un medio para generar un nuevo debate de legalidad sobre las apreciaciones expuestas por los jueces en las instancias.

De lo contrario, se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional. 6. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional - T-336 de 2002). 7.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

Si se admitiera que el juez de tutela debe verificar la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas y acorde al recurso de apelación que resolvió, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela. 10.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12