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STP20921-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

PAGE Radicado Nº 95809 CARLOS ARTURO ORTÍZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP20921-2017 Radicación Nº 95809 Acta Nº 422 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO ORTÍZ contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente lesionados por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el libelista que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo halló penalmente responsable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole una pena de 72 meses de prisión, de los que ha descontado 54 meses que a su juicio lo hacen merecedor del subrogado penal de libertad condicional, el cual solicitó el 8 de febrero de 2017 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial que a través de auto de 14 de marzo de esa última anualidad decidió negarlo luego de valorar su conducta al momento de la comisión del injusto objeto de condena.

Relata que al estar inconforme con la precitada decisión interpuso recurso de alzada, desatado por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que con proveído de 21 de septiembre del año en curso determinó confirmar la providencia objeto de recurso. Expone que no tiene sentido acogerse al régimen interno del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido para su resocialización y tener buena conducta, si al momento de solicitar un beneficio le va a ser negado, cuando es una persona diferente a la que cometió el delito objeto de condena, resaltando a su turno que el juez debe ser imparcial y balancear los hechos pasados con la personalidad presente Denota que no reconocer el esfuerzo que realizan los reclusos para mantener una conducta ejemplar y que dicha voluntad implica una modificación positiva en su conducta podría promover a los condenados a no acogerse al régimen penitenciario y por el contrario, incurran en todo tipo de delitos mientras purgan sus condenas.

Aduce que la negativa al subrogado penal deprecado constituye una afrenta a sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, pues no podían las autoridades judiciales accionadas realizar un juicio sobre su comportamiento pasado, sino sobre la persona que es hoy día, al encontrarse resocializado. En consecuencia, en amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y debido proceso, solicita se declare la nulidad de los autos de 14 de marzo y 21 de septiembre de 2017 proferidos por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, y en su lugar se le conceda el subrogado penal de libertad condicional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja ordenó correr el traslado de la demanda a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

En respuesta acudió el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá aceptando haber conocido del proceso penal seguido contra CARLOS ARTURO ORTÍZ, al cual halló penalmente responsable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar, por lo que lo condenó a 72 meses de prisión, sanción que afirma conoce en la actualidad el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Agregó que aun cuando los argumentos expuestos por el actor cuentan con relevancia constitucional al denunciar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, el juez constitucional no puede constituirse como una instancia adicional o mucho menos invadir las esferas propias del juez natural, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo.

Finalizó su intervención señalando que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho y al actor no se le concedió el subrogado penal de libertad condicional por cuanto era el deber de los jueces naturales analizar la gravedad y modalidad de la conducta por la cual fue hallado penalmente responsable, conforme a las previsiones de la sentencia C-757 de 2014.

A su turno, el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja enseñó que conoce de la ejecución de la sanción penal impuesta a ORTÍZ y como tal, a través de auto de 14 de marzo de 2017 dispuso negarle el subrogado de libertad condicional luego de valorar la conducta punible por la cual fue condenado ( violencia intrafamiliar ), conforme al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la sentencia C-757 de esa anualidad, las cuales demandan tal proceder.

Indicó que para tomar la anterior determinación contrastó la norma que regula el beneficio de libertad condicional, la sentencia de constitucionalidad referenciada en precedencia y las consideraciones expuestas por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en la sentencia de 22 de noviembre de 2013 para condenar a 72 meses de prisión a ORTÍZ, con base en las cuales concluyó que no podía concederle el subrogado penal deprecado, dada la relevancia y gravedad del comportamiento desarrollado por aquél. Advirtió que al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto, su solicitud de concesión del subrogado penal fue atendida en su momento oportuno y al no encontrarse de acuerdo con la decisión determinada en primera instancia interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante la autoridad competente; destacando asimismo que la providencia objeto de reproche se profirió en el marco de la autonomía funcional de los jueces.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, declarando improcedente el amparo constitucional solicitado. En sustento, luego de referenciar la jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales y analizar los requisitos generales de procedibilidad, determinó que las decisiones judiciales objeto de reproche no resultaban arbitrarias de cara al ordenamiento jurídico, en tanto, era deber de los juzgados accionados, para determinar si resultaba procedente o no la concesión del subrogado penal de libertad condicional a CARLOS ARTURO ORTÍZ, valorar su conducta considerando « todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ».

Concluyó en consecuencia que no existió arbitrariedad por parte de los juzgados accionados en las decisiones reprochadas para negar al actor el subrogado penal pretendido, al expresar con claridad las razones que impedían su otorgamiento, al tiempo que resaltó la autonomía judicial y la libertad de sus funcionarios para efectuar una libre interpretación sobre las normas que regentan cada asunto y valorar las pruebas que los soportan para tomar sus decisiones.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante CARLOS ARTURO ORTÍZ lo impugnó, reiterando las inconformidades planteadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario, ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación, conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que se reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama.

También se ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado. 3.

En este asunto, se tiene que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por medio de sentencia de 22 de noviembre de 2013, condenó a CARLOS ARTURO ORTÍZ a la pena de 72 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. En firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que mediante auto de 14 de marzo de 2017 negó la solicitud de libertad condicional a ORTÍZ con fundamento en la valoración previa de la conducta punible; decisión que confirmó el referido Juzgado de Conocimiento con proveído de 21 de septiembre del año en curso. 4.

Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:

ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».

Así, el inciso 1° del artículo 64 ibídem, con la última modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (…) Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar « los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado: En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.

Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.

En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).

En ese sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió: Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.

Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.

Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.

Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio ».

(Resalta la Sala). 5. Así las cosas, no se advierte incorrección alguna en los autos de 14 de marzo de 2017 y 21 de septiembre de esa anualidad, emitidos por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, pues tales determinaciones se fundamentan en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.

En palabras del juez ejecutor en primera instancia, al proferir el auto de 14 de marzo de 2017, precisó: En lo concerniente al presupuesto denominado “valoración de la conducta punible” exigido por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014 para el estudio del beneficio de la Libertad Condicional, el Juzgado atiende las indicaciones impartidas en la Sentencia de Constitucionalidad C-757 de 2014 (…) Entonces, es deber de este operador jurídico tener en cuenta la norma que regula el beneficio de la libertad condicional para el sentenciado ORTÍZ, así como la sentencia de constitucionalidad en mención y en especial las circunstancias, elementos y consideraciones realizadas por el Juez Penal en la sentencia condenatoria, emergiendo del plenario que el fallador hizo especial énfasis en la relevancia y la gravedad del comportamiento desarrollado por el condenado, tal como se avizora de la lectura del acápite “dosificación punitiva” de la sentencia del 22 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.: “El Despacho debe tener en cuenta aspectos relacionados con la modalidad y gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad y el daño causado, debiendo señalar al respecto que no se puede desconocer el entorno fáctico en el cual se cometió el delito y la lesividad del mismo, ya que dichas circunstancias evidencian una personalidad carente de escrúpulos y de valores morales, no resultando viable hacer juicio diferente respecto de una persona intolerante que sin mediar motivo maltrató física y psicológicamente a su compañera, agrediéndola con golpes y tratos degradantes, hecho que resulta altamente reprochable y que genera un alto impacto en la comunidad, pues con dichas conductas, se produce una fisura importante de los pilares afectivos y de confianza que sustentan las relaciones familiares“.

Véase que con relación a la conducta punible por la que fue condenado CARLOS ARTURO ORTÍZ, el juzgado fallador la estimó como altamente reprochable y de alto impacto en la comunidad, especialmente por las circunstancias de su comisión y la personalidad mostrada por el sentenciado con dicho comportamiento, encontrando este Despacho que tales consideraciones en modo alguno resultan favorables para este, sino por el contrario ofrecen un diagnóstico desfavorable que impide por este aspecto el reconocimiento de la libertad condicional deprecada.

(…) En síntesis, el penado supera los presupuestos objetivo y subjetivo, el relativo al pago de perjuicios, mas no así el concerniente a la demostración del arraigo familiar y social (toda vez que en el plenario el material de convicción es exiguo para el efecto) y el atinente a la valoración de la conducta punible, circunstancia esta última que siendo tan diciente, conlleva a colegir que debe proseguir en internamiento carcelario en aras de que los objetivos de la pena previstos en el art. 4º de la Ley 599 de 2000 se efectivicen.

Entonces, teniendo en cuenta la valoración de la conducta que se hizo a lo largo de la actuación penal por parte del fallador, no se infiere positivamente la posibilidad de otorgar al penado el beneficio deprecado. (…) Por su parte, el juez de conocimiento al confirmar la anterior determinación, con auto de 21 de septiembre del año en curso, claramente avaló la negativa de tal derecho al señalar: No obstante, debe señalar este Despacho que, contrario a lo aducido por el recurrente, es necesario previo análisis del cumplimiento de los requisitos objetivos referidos para acceder o no a la libertad condicional, emprender la valoración de la conducta punible por la que fue sentenciado quien reclama el aludido beneficio.

En torno a ello, el Despacho acoge la nugatoria del aludido beneficio con base en los preceptos de la Corte Constitucional, entre los cuales se destaca la sentencia C-757/14. (…) Es decir, que para conceder la libertad condicional, corresponde al juez ejecutor evaluar la gravedad y modalidad de la conducta, sin apartarse de los criterios expuestos en la sentencia de primer grado, que fue precisamente lo que hizo la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al estimar acorde con la sentencia de primer grado proferida el 22 de noviembre de 2013 por este despacho.

(…) Por esa vía, como el juez de penas, acorde a la cita jurisprudencial mencionada realizó una ponderación permitida bajo el amparo constitucional, concluyendo la improcedencia del beneficio reclamado, ajustado ello con respeto a la ponderación hecha en la sentencia de primer grado frente a la modalidad y gravedad de la conducta, el despacho confirmará la providencia objeto de alzada, pues, las razones esgrimidas por el recurrente, sumadas sus buenas intenciones y el acto de reparación de perjuicios, resultan insuficientes en aras a la concesión del beneficio reclamado.

(…) En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del demandante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que las mismas no constituyen una decisión contraria a derecho, sino por el contrario, se sustentaron en la normatividad que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que de manera alguna se perciben ilegítimos o arbitrarios como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar.

Como corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se recuerda que ese juzgado, como fallador en primera instancia, es competente para conocer la impugnación de las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en virtud del artículo 478 de Ley 906 de 2004. � Cfr. Sentencia C-194 de 2005. � Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100;

CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. � Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241;

CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. � CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 � Folio 15-20 del cuaderno del Tribunal. 20