Radicado 11001020500020250267401 Número interno 152398 Impugnación MARIO BERNARDO TORRES VILLALOBOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2092-2026 Radicación nº 152398 Acta n°.040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante MARIO BERNARDO TORRES VILLALOBOS, contra el fallo de tutela emitido el 11 de diciembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería (Córdoba) y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de ese lugar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la actuación ordinaria laboral No. 23001-31-05-003-2023-00084-00, que promovió contra la Cámara de Comercio de la referida ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de febrero de 2026.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la mencionada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente:
3.1. MARIO BERNARDO TORRES VILLALOBOS promovió demanda ordinaria laboral contra la Cámara de Comercio de Montería, a fin de que se declarara que existió contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, durante el cual se desempeñó como presidente ejecutivo en encargo de esa entidad. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada al pago de la diferencia salarial dejada de percibir en atención al cargo desempeñado desde el 20 de enero de 2022 hasta el 25 de septiembre de 2022 de aproximadamente $15’175.244 mensuales, así como el pago de primas de servicio, auxilio de cesantías y los intereses de las mismas, vacaciones y la indemnización moratoria desde el 20 de enero de 2022 hasta que se verifique el pago total de la diferencia salarial que no se canceló. 3.3.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Montería, despacho que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2024 declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de causa para pedir diferencias salariales» y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 3.4. Apelada esa decisión por el aquí accionante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través de fallo del 12 de agosto de 2025, la confirmó integralmente.
Contra esta determinación no se presentaron recursos. 3.5. En desacuerdo con lo resuelto, MARIO BERNARDO TORRES VILLALOBOS promovió la presente acción de tutela, para que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal, pues considera que los juzgadores de instancia incurrieron en una indebida valoración probatoria y desconocieron el principio de congruencia. Según indicó, en el expediente reposaban elementos de convicción que demostraban de manera clara no solo que ejerció, en encargo, el cargo de presidente ejecutivo, sino que también cumplió las funciones propias de dicha posición, por lo que, de haberse apreciado correctamente esos elementos de juicio, las decisiones habrían sido distintas.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de concluir que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el libelista no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la sentencia del Tribunal; ello, en la medida que contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación. 5.
Por último, adujo que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente e irreparable que hiciera procedente la flexibilización del aludido requisito y para analizar de fondo la demanda. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó sin ofrecer argumentos adicionales, por lo que se tomarán como tales lo indicado en el libelo inicial.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 11. En el presente asunto, MARIO BERNARDO TORRES VILLALOBOS pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la emitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de causa para pedir diferencias salariales» y absolvió a la Cámara de Comercio de las pretensiones elevadas por el actor en su contra. 12.
Al respecto, observa la Sala que si bien la demanda cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, no sucede lo mismo con el de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en los artículos 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001). 13.
Como no agotó tales medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. 14.
No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:3], hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. [3: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 15. Por último, aun si en gracia de discusión se estudiara de fondo la tutela, la solicitud de amparo no estaría llamada a prosperar, toda vez que se observa que el Tribunal demandado resolvió el asunto conforme a derecho y sustentó su decisión en una interpretación razonable de las pruebas y el marco legal aplicable al caso en concreto. 15.1.
En primer lugar, estableció que la nivelación salarial opera de dos formas: « (i) cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija el salario para determinado cargo y, (ii) cuando se alega una equivalencia de funciones y condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado («a trabajo igual, salario igual» o «trabajo de igual valor, salario igual»). 15.2.
Seguidamente, precisó que a la luz del artículo 3° del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, todo trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado, hasta tanto el empleador demuestre factores de diferenciación. 15.3. En el caso de MARIO BERNARDO TORRES VILLALOBOS evidenció que no había lugar a reconocer la nivelación salarial deprecada, por cuanto el interesado no demostró estar inmerso en alguna de las dos modalidades citadas en precedencia, pues el tiempo que ejerció como presidente ejecutivo en la entidad demanda se debió a la ausencia del titular del cargo, quien se encontraba en periodo de vacaciones.
Así, concluyó que « tal circunstancia no habilita, per se, el reconocimiento de la nivelación salarial solicitada con relación a este último». Además, observó el Tribunal, para la fecha en que se ejerció el aludido cargo (2022) la Cámara de Comercio de Montería no contaba con un escalafón que determinara de manera fija la remuneración de sus cargos, en particular el del presidente ejecutivo; y, el documento aportado con el que se pretendió demostrar ese supuesto, correspondía a otros cargos, en una vigencia distinta. 16.
Bajo ese panorama, no se evidencia que la autoridad judicial demandada haya incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante, o que con su decisión haya contrariado el marco legal y jurisprudencial aplicable; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad del actor con la conclusión arribada en el proceso ordinario, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas. 17.
Independientemente de que el libelista no comparta la sentencia objeto de debate, no se observa la indebida interpretación valoración probatoria que pregona, o que hubiese incongruencia alguna entre el problema jurídico propuesto en la demanda y lo resuelto en el fallo de instancia; en consecuencia, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 18.
Finalmente, se recuerda que cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial; esto es, que las decisiones proferidas, en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, resultaron arbitrarias y desconocieron de la Constitución y la ley; aspectos que en el presente caso no se demostraron. 19.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan funcionarios de instancia, no sólo se omitirían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 20.
Acorde con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10