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STP2091-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016

Radicado 05000220400020250078801 Número interno 152169 Impugnación SONNY ANDRÉS LOZANO BURGOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2091-2026 Radicación N°. 152169 Acta Nº. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante SONNY ANDRÉS LOZANO BURGOS, a través de apoderado, contra el fallo de 9 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Antioquia le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas y 1° Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Apartadó (Antioquia). [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de enero de 2026.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como tercero con interés el Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó y las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 050456000000202400046. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante que, el señor Sonny Andrés Lozano Burgos se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento cuya vigencia legal es de un (1) año, susceptible de una única prórroga excepcional por otro año adicional, conforme al artículo 307 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Penal.

Transcurrido dicho año de vigencia, la defensa solicitó vencimiento de términos, al no haberse prorrogado oportunamente la medida. La audiencia fue solicitada por la defensa exclusivamente con ese propósito. En esa audiencia, y por primera vez, la Fiscalía solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento, fuera del término legal de los dos meses anteriores al vencimiento que establece el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016, sin que ese extremo procesal aportara elementos nuevos ni circunstancias excepcionales que justificaran la prórroga, limitándose a reiterar los elementos de la acusación. Tampoco realizó actualización alguna del test de necesidad, proporcionalidad o idoneidad; en vista de lo cual la defensa expuso la extemporaneidad, la falta de excepcionalidad, la ausencia de elementos nuevos, la improcedencia de la prórroga y la ilegalidad de presentarla solo cuando la defensa ya había solicitado el vencimiento de términos. Explica que, pese a lo anterior el Juzgado Segundo Penal Municipal de Apartadó, mediante auto de 17 de julio 2025, negó la solicitud de vencimiento de términos y concedió la prórroga por un año adicional, apoyándose exclusivamente en jurisprudencia no vinculante emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP-16006-2021 y STP-16906- 2017).

Esta decisión fue recurrida en apelación por la defensa por violación del principio de legalidad, favor libertatis, interpretación extensiva en contra del acusado y desconocimiento de la preclusión del término. Alegó además, falencias en la motivación y ausencia de excepcionalidad. Advierte que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante auto del 10 de noviembre de 2025, confirmó la decisión, reiterando la interpretación de la magistrada (…), según la cual el término de dos meses no es preclusivo.

Destaca que, las providencias no analizaron la extemporaneidad real; no ponderaron el carácter excepcional de la prórroga; no verificaron la existencia de circunstancias actuales de peligrosidad o riesgo; no examinaron la ausencia de elementos nuevos; tampoco estudiaron el precedente constitucional vinculante sobre favor libertatis, proporcionalidad reforzada y límite temporal de la detención preventiva.

En consecuencia, en su sentir, la prórroga fue otorgada de manera automática, sin motivación suficiente, sin sustento fáctico actualizado, y con manifiesta contradicción al ordenamiento legal y constitucional, configurando ello una vía de hecho judicial Señala que el derecho a la libertad personal se vulneró al mantener privado de la libertad a su mandante, el señor Sonny Andrés Lozano Burgos sin un fundamento legal válido, ya que la prórroga de la medida fue solicitada por la Fiscalía de manera extemporánea, fuera del término perentorio de los dos meses exigido por el art. 3 de la Ley 1786 de 2016, además de ser una decisión carente de motivación. De otro lado, advierte que se vulnera el debido proceso, dado que la solicitud de prórroga se presentó por fuera del término legal, se revivió una oportunidad vencida, sorprendiéndose a la defensa y no se acreditó la excepcionalidad de restringir nuevamente la libertad, vulnerándose así el principio de preclusividad procesa, lealtad procesal e igualdad de armas y favorabilidad, este último, en el entendido que Los jueces eligieron la interpretación más gravosa para su mandante, prolongado la detención preventiva sin fundamento legal ni constitucional.

Además, trataron la prórroga como una consecuencia automática, despojándola de su carácter excepcional exigido por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, advierte que las decisión acatada no es motivada, razonable y suficiente, además de sustentarse en jurisprudencia aislada no vinculante. Colofón de lo anterior, solicita se amapre los derechos invocaos en favor del señor Sonny Andrés Lozano Burgos y, en consecuencia, deje sin efectos los autos cuestionados y ordene la inmediata libertad del prenombrado».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional reclamado, consideró que las providencias objeto de debate se advertían razonables y correspondían a la situación fáctica del proceso y los elementos de juicio aportados. 5. Respecto de la interpretación dada por el censor al artículo 3° de la Ley 1786 de 2016[footnoteRef:2] y la presunta preclusividad del término de 2 meses allí descrito para solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento, sostuvo que dicho lapso no es preclusivo, sino facultativo, dado que dicha norma alude al verbo «podrá», sin que pueda desprenderse de esa disposición que, superado este término tal postulación no pueda realizarse. [2: «Artículo 3°.

La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia».] 6. Resaltó que las decisiones de los juzgados demandados se sustentaron en la situación fáctica advertida en el proceso, que reveló las prórrogas o suspensión de audiencia solicitadas por la defensa, lo que conllevó a que para el 10 de julio de 2025 no hubiese fenecido el termino máximo de la medida aseguramiento impuesta a SONNY ANDRÉS LOZANO BURGOS.

En ese sentido, bien podía la fiscalía, al momento del traslado de la solicitud de la sustitución, oponerse a la misma y solicitar la prórroga de la medida de aseguramiento, sin que ello genere un sorprendimiento a la defensa, en tanto es claro que en esa causa es posible la extensión de la medida restrictiva de la libertad al ser tres los procesados. 7.

Finalmente, en lo que atañe a la motivación de la prórroga de la medida, concluyó que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas resultó acorde a los requerimientos dispuestos en la norma aplicable al caso en concreto, parágrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que se acreditó que continúan vigentes los fines constitucionales que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, como por ejemplo la existencia de la inferencia razonable de autoría en los hechos endilgados. 8.

En este punto, destacó que la citada disposición no exige para la prórroga de la medida de aseguramiento nuevos elementos de juicio, sino que basta con acreditar los requerimientos depuestos en el artículo 308 del citado canon, como efectivamente ocurrió, asimismo, que se trata de las situaciones que permiten la extensión del término de la medida y que su vigencia no haya fenecido.

IV. IMPUGNACIÓN 9. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó con fundamento en que lo resuelto por el Tribunal carece de motivación y no analizó la totalidad de los defectos denunciados, al tiempo que omitió pronunciarse sobre el núcleo del debate propuesto; como la extemporaneidad de la solicitud de la prórroga, la ausencia de circunstancias excepcionales que habilitaran una restricción adicional de la libertad, la inexistencia de nuevos elementos que conlleven a renovar la medida, la ausencia de un test de proporcionalidad y la violación directa del principio de favorabilidad. 10.

Como argumento subsidiario sostuvo el A-quo incurrió en una contradicción, porque interpretó que la tutela supero la exigencia de requisitos generales y específicos de procedibilidad, pero a su vez concluyó que se trataba de un desacuerdo de las partes con lo decidido por el juez y por tanto no resultaba jurídicamente viable la intervención del juez constitucional. 11.

Por último, relató que la prórroga solicitada por la defensa en el juicio oral no obedeció a una maniobra dilatoria y fue autorizada por el juez, por lo que el tiempo transcurrido como consecuencia de ello podía atribuirse a su defendido. 12. En virtud de lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado, para en su lugar acceder a sus pretensiones, dejar sin efectos los autos objetados y ordenar la libertad inmediata de SONNY ANDRÉS LOZANO BURGOS.

V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional. 14.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16.

Dada la pretensión formulada por la parte recurrente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 17.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 18. La censura constitucional propuesta por el libelista, se dirige a dejar sin efectos los autos de 17 de julio y 10 de noviembre de 2025, emitidos por los Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas y 1° Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Apartadó (Antioquia), respectivamente, por medio de los cuales le negaron la sustitución de la medida de aseguramiento y, por el contrario, accedieron a la solicitud de prórroga de la medida elevada por la fiscalía. 18.1.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) aludió a la presunta irregularidad procesal que motivó la presentación de la demanda; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 18.2. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se aprecian acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto, como a continuación se expone: 18.2.1.

El accionante, a través de su apoderado, pidió la sustitución de medida de aseguramiento intramural impuesta en su contra el 16 de junio de 2024 por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chigorodó. 18.2.2. El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, con auto de 17 de julio de 2025, negó la solicitud al concluir que el término de la vigencia de la medida no había fenecido; es más, resaltó que desde el 9 de junio de 2025 la defensa se opuso a continuar con la audiencia de juicio oral y solicitó su suspensión, por lo que el lapso transcurrido desde esa fecha le resultaba imputable a dicha parte.

Adicionalmente, estimó necesario acceder a la solicitud de prórroga de la medida deprecada por la fiscalía, al valorar los 5 eventos que la delegada puso de presente[footnoteRef:4], en los que habría presuntamente participado el procesado y la organización criminal a la que pertenecía, reflejando así no solo la inferencia razonable de autoría y participación, sino el eventual peligro que representa para la comunidad. [4: Estos eventos se soportaron en elementos materiales probatorios suministrados por el delegado de la fiscalía, tales como entrevistas, reconocimientos fotográficos, consultas en sistemas de búsqueda como SPOA, ADRES, INPEC.] 18.2.3.

La anterior determinación fue apelada por la defensa con similares argumentos a los que expuso en el escrito de tutela, tales como la supuesta extemporaneidad en la solicitud de la fiscalía y la ausencia de carga argumentativa que justificara la continuidad en la restricción de la libertad, entre otros. 18.2.4. Al desatar la apelación, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Apartadó halló jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, pues la jurisprudencia y normativa vigente sí admiten la solicitud de prórroga en los términos elevados por el ente acusador por cuanto el término de 2 meses descrito en el artículo 3° de la Ley 1786 de 2016 no es preclusivo y permite solicitar la extensión del plazo antes de su vencimiento.

Tal análisis, como bien lo concluyó el Tribunal, resulta acorde con el precedente fijado por esta Sala en el fallo de tutela CSJ STP16006-2021, que reiteró lo establecido en STP 169064-2017, 18 oct. 2017, rad. 94564, en el cual se precisó: «De manera que si la Fiscalía o la víctima, previamente a la consolidación del término máximo de vigencia, solicitan la prórroga de éste o, en oposición a la sustitución en casos donde opere la extensión del plazo, demandan su prolongación en audiencia, esta última solicitud ha de decidirse teniendo en consideración el término extendido, sin que pueda entenderse que la falta de su declaratoria, dentro del término previsto en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016, tiene un efecto preclusivo que impide aplicar el término ampliado de dos años de vigencia de la detención preventiva.

Esto porque las normas de la Ley 1786 de 2016 referidas al plazo para la petición de prolongación no le confieren ese carácter preclusivo a la inobservancia del término para decretar la extensión del plazo, sino que se trata de un precepto facultativo, de manera que los fiscales han de atender al máximo tal amonestación legal, pidiendo la extensión del plazo antes de que éste se venza, sin perjuicio de que, como última oportunidad, lo demanden en curso de la audiencia preliminar sobre la solicitud de sustitución de la detención. De manera que nada impide que el juez, al momento de decidir sobre la sustitución de la medida, analice, a petición de la fiscalía, si se dan los casos excepcionales previstos por la ley para justificar la prolongación del plazo razonable». 18.2.5.

Si bien el recurrente sostuvo que la solicitud de suspensión elevada por su predecesora en el juicio oral no debió tenerse como tiempo imputable a la defensa por haber sido avalada por el juez, dicho aspecto quedó ampliamente dilucidado en los autos cuestionados, así como en el fallo tutela emitido por el Tribunal en primera instancia. En efecto, en el auto de segunda instancia proferido el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Apartadó se precisó que la medida preventiva privativa de la libertad, que pesa sobre Sony Andrés Lozano y otros se encontraba vigente y a escasos 7 días del vencimiento al momento en que se intentó dar inicio al juicio oral.

Sin embargo, la defensa ejerció un acto dilatorio, el 09 de junio de 2025, cuando se opuso injustificadamente a la instalación y continuación del juicio oral, suspendiendo el conteo de dicho término (…)». Para la autoridad judicial demandada, dicho acto de aplazamiento, aun cuando fue autorizado por el juez de la causa, sí comportó una maniobra dilatoria toda vez que impidió iniciar con el testigo de cargo que había sido citado, solo con el pretexto de que la citación a la audiencia fue para instalar el juicio oral, pero no para dar paso a los testigos de la fiscalía. Sobre el particular se indicó: «(…) la oposición al inicio del juicio, so pretexto de solo haberse citado para la instalación de la audiencia, impidiendo con ello el inicio de la práctica de cargo, no tiene asidero normativo alguno. No es cierto que se le estuviera sorprendiendo y mucho menos que dar continuidad a la audiencia de juicio, representará una violación al derecho de defensa.

Bien podía la defensora, ejercer activamente su labor en el interrogatorio cruzado del testigo disponible. Por lo anterior, cuando se solicitó la sustitución, la medida preventiva privativa de la libertad se encontraba vigente». Contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal también se refirió a este punto y destacó que para el momento en que se solicitó la sustitución de la medida se aseguramiento (10 de julio de 2025) no había fenecido el lapso máximo de un año, pues término transcurrido desde esa fecha hasta el 22 de septiembre de 2025 corrió por cuenta de la defensa, quien solicitó suspender y reprogramar la audiencia. 18.2.6.

Por último, no observa esta Sala deficiencia alguna en la motivación de la prórroga de la medida en tanto que las autoridades judiciales demandadas observaron los artículos 307 parágrafo 1°, 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal; advirtieron que los requisitos para mantener la medida seguían vigentes, soportados en los elementos de juicio exhibidos por el delegado del ente acusador concluyeron que la medida resultaba idónea, dado el riesgo que representan los procesados; es decir, la advirtieron proporcional atendiendo a la gravedad de los hechos, y necesaria dada la ausencia de mecanismos menos restrictivos que garanticen la protección de la comunidad. 19.

Así las cosas, no se advierte que lo resuelto por los despachos demandados hubiese desconocido las garantías superiores del accionante. 20. Si bien se ha aceptado la procedencia de la acción tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador, de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicción con la constitución o la ley.

Sin embargo, un vicio de esas proporciones no se demostró en el presente asunto, por el contrario se insiste en la aplicación de postulados normativos diversos de los acogidos por el juez de instancia, lo cual como se evidenció, no comportó una evidente vía de hecho como la señalada por el actor. 21. Independientemente que el accionante y su apoderado no compartan la decisión que negó su solicitud, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese comportado un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela.

Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 22. Se recuerda que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción de tutela.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución. 23.

Consecuente con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 17