Radicado 11001220400020250551801 Impugnación de tutela No. 152097 José Darío Forero Fernández FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2090-2026 Radicación N°. 152097 Aprobado según acta N°. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela emitido el 10 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Fiscal General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de enero de 2025.] 2.
Al presente trámite, el juez de primera instancia vinculó al fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Según lo expuesto por el accionante, el 8 de febrero de 2024, denunció a las magistradas Sonia Rodríguez Noriega, Vivian Saltarín Jiménez y el procurador Adolfo Urquijo Ospino, por el presunto delito de prevaricato por acción. La indagación se sigue bajo el CUI 110016000102202400066 y le fue asignada al fiscal HERNANDO BARRETO ARDILA.
Sin embargo, aduce, el funcionario mencionado incurrió en dilaciones injustificadas, durante seis meses omitió responder las peticiones del denunciante y su cercanía con personas denunciadas o con sectores políticos comprometidos con las investigadas genera fundada sospecha sobre su imparcialidad, por lo que, el 7 de octubre de 2025, recusó al delegado fiscal, empero, mediante decisión del 2 de octubre de este año, no aceptó la recusación y remitió la actuación a la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2025, la accionada declaró infundada la recusación y devolvió el expediente al fiscal asignado.
Frente a tal decisión, el actor considera vulneradas sus prerrogativas, toda vez que la demandada se limitó a reproducir argumentos genéricos y no valoró los motivos que expuso en la recusación». - Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución de 20 de noviembre de 2025 emitida por la Fiscalía General de la Nación y se ordene el reemplazo del fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 10 de diciembre de 2025, negó el amparo constitucional, al considerar la Resolución censurada no fue arbitraria, caprichosa o infundada, ya que, estudió los planteamientos de JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ y, con base en el régimen normativo aplicable, concluyó que no es procedente la recusación que promovió. V. IMPUGNACIÓN 6.
Notificado del contenido del fallo, JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ, lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e indicó que « el problema no era si hubo o no “valoración penal de fondo” en un acto previo, sino si —conforme a un observador razonable— existía un riesgo objetivo que afectara la confianza mínima en la conducción de la investigación: dilaciones prolongadas, omisiones de respuesta y contexto de desconfianza por el trámite de denuncias contra funcionarios de alto nivel». 7.
Adujo que tanto el fallo impugnado como la resolución atacada no ponderan «no aplican este estándar objetivo con seriedad: se limitan a decir que la intervención previa fue “administrativa” y, por tanto, inocua, sin ponderar el efecto real de la pérdida de confianza pública que genera mantener al mismo funcionario pese a los hechos relatados». 8.
Reiteró que la ciudadanía no puede confiar en la justicia, cuando se trata de investigaciones que involucran altos funcionarios, por lo tanto « Ese contexto no prueba por sí solo una parcialidad, pero sí eleva el deber de motivación y de cuidado institucional para preservar la apariencia de imparcialidad (dimensión objetiva)». 9. Solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de los derechos fundamentales transgredidos.
VI. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 11.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 12.
Establecido lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 17.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Caso concreto 18. Esta Corporación encuentra que la interesada cumplió los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, toda vez que: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que las decisión cuestionad es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: El Proveído convocado data de 20 de noviembre de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 27 sigueinte. ] 19.
Ahora, en el presente asunto, esta Sala precisa que al igual que como lo manifestó el A quo, se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la Resolución del 20 de noviembre de 2025 que emitió la accionada, no puede ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este tipo de determinaciones no son adoptadas por el ente acusador como órgano administrativo, sino que tienen el carácter de órdenes que definen asuntos propios del proceso penal, por lo cual, no existe mecanismo de defensa diferente a la acción constitucional. 20.
Sobre el particular, al resolver un asunto similar, esta Corte mediante proveído -CSJ, STP2397-2025, 20 de febrero de 2025, rad. 143000-, explicó lo siguiente: « Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, por cuanto contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, como lo señala el artículo 65 de la Ley 906 de 2004.
Además, cabe precisar que, si bien la determinación se emitió a través de una resolución, ello en modo alguno no habilita que se prosiga la discusión a través de los medios de control propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto no puede perderse de vista el asunto que se llevó a conocimiento de la Dirección Seccional de Fiscalías fue decidir sobre la recusación interpuesta contra un fiscal, cuya competencia, conforme con el artículo 31 del Decreto 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017.
Lo que significa que, la decisión ahora cuestionada no se adoptó por la Fiscalía General de la Nación como órgano administrativo, sino debido a las atribuciones asignadas para resolver este tipo de incidentes, los cuales, indiscutiblemente tienen que ver con asuntos propios del proceso penal, lo que constituye una decisión de carácter judicial, la cual no es dable controvertir a través de las acciones previstas en el régimen procesal administrativo.
Lo anterior tiene sustento en lo previsto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, apartado normativo que regula lo atinente a las clases de providencias judiciales, y dentro de ellas están las órdenes, las cuales se limitan a disponer cualquier otro trámite de los previstos en la ley para dar curso a la actuación, denominación que asumen las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación. Bajo esa realidad, no se ofrece a discusión que la resolución que ahora se cuestiona tiene el carácter de una orden que se dicta para resolver una cuestión procesal, como lo es la recusación, razón adicional que descarta que la misma pueda controvertirse en la jurisdicción administrativa» (negrilla fuera de texto). 21.
Por lo anterior, se itera, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra proveído emitido por la Fiscalía General de la Nación el 20 de noviembre de 2025, no procede recurso alguno. 22. No obstante, esta Sala encuentra, como lo concluyó el A quo, que la accionante no acreditó la ocurrencia de la incorrección pregonada, motivo por el cual, incumplió los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo. 23.
Como se indicó, para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales ); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 24.
Ahora, con el fin de abordar dicho aspecto, es oportuno verificar lo considerado por la autoridad accionada y la vinculada, con el objeto de verificar si esas decisiones, resultan arbitrarias o caprichosas. 25. Revisado los elementos de juicio aportados al libelo, se puede contrastar que el 27 de octubre de 2025, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no aceptó la recusación propuesta por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ, y le expuso que el 5 de junio de 2024 le fue asignada la indagación mediante la Resolución 0-0235, cuyo objeto era agilizar los procesos y contribuir a la descongestión judicial con arreglo a las Resoluciones 0-134 de 2015, 0-2939 y 018 de 2016. 26.
Pero, como la actividad investigativa revestía cierto grado de complejidad, el 2 de julio de 2024 dispuso la remisión del expediente a la Fiscal General de la Nación, con el fin de que estudiara la posibilidad de ordenar su reasignación a otro despacho. Por esa razón, mediante la Resolución 0-0389 del 28 de agosto de 2024, se varió la delegación y el asunto fue sometido a reparto automático, correspondiendo su conocimiento a la fiscalía Primera Delegada ante la Corte. 27.
Posteriormente, la fiscal General de la Nación, nuevamente reasignó la indagación a ese despacho a través de la Resolución 0-0094 del 2 de abril de 2025. 28. Bajo esas condiciones le advirtió, que desde el momento que asumió nuevamente la indagación del proceso, ha transcurrido menos de un mes por lo que no es razonable manifestar una demora injustificada.
Igualmente le advirtió: «De otro lado, obsérvese que no existieron valoraciones relacionadas con la responsabilidad penal de los denunciados ni se anticipó un juicio respecto de la materialidad de los delitos, lo cual permite concluir que no existió una intervención de fondo capaz de comprometer mi objetividad. En contraste, mi participación se circunscribió a emitir una orden de fiscal el 2 de julio de 2024, luego de examinar los hechos de la denuncia y advertir que no se podía resolver mediante "actos de investigación inmediatos", conforme a lo exigido en el artículo 3 de la Resolución 018 del 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual se implementó la Política de Intervención Temprana de Entradas en esta Unidad.
En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: "( ) cuando el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso", se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración ( )'». 29.
Por lo que consideró infundados los motivos de la recusación y remitió al despacho de la fiscal General de la Nación, para que resolviera el asunto en virtud del artículo 63 de la Ley 906 de 2004. 30. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución de 20 de noviembre de 2025 que es objeto de controversia en la presente tutela, la fiscalía General de la Nación declaró infundada la recusación que presentó el accionante. 31.
Principalmente le manifestó que los impedimentos y recusaciones busca apartar a los funcionarios del conocimiento de determinado asunto por concurrir alguna circunstancia prevista en la ley que tenga capacidad para influir en sus decisiones, con el propósito de garantizar la imparcialidad, objetividad y rectitud en el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. 32.
Por lo que en ese sentido el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece las causales para apartar a los funcionarios judiciales de los asuntos puestas en su conocimiento. 33. Expresó que el interesado no indicó la causal que considera se configura y mucho menos, expuso sus argumentos que acredita dicha causal, pues «se limitó a indicar que el Fiscal 06 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia intervino en esta actuación cuando se desempeñaba como Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, sin precisar cómo esta circunstancia afecta su imparcialidad como fiscal que hoy tiene asignado este asunto». 34.
Le advirtió contrario a lo que indicó en la recusación, la Fiscalía Sexta Delegada a la Corte Suprema de Justicia « no se demoró más de seis meses en asignar la denuncia a un fiscal, por cuanto este no tiene competencia para adoptar dicha decisión, pues la investigación y juzgamiento de los funcionarios con fuero constitucional corresponde exclusivamente a la suscrita Fiscal General de la Nación directamente o por medio de sus Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicias, de suerte que, es la suscrita la competente para delegar el conocimiento de dichas actuaciones». 35.
Que la tardanza en la asignación del caso no se debe a una situación de negligencia, sino a la necesidad de hacer análisis y verificaciones iniciales de todas las actuaciones que recibe la entidad. 36. En consecuencia, no se demostró ninguna causal de impedimento de la Fiscalía vinculada, por cuanto éste no ha intervenido previamente en el proceso de forma que comprometa su imparcialidad u objetividad. 37.
Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que la cuestionada resolución estuvo sustentada, pues de manera puntual a los argumentos que expuso para el accionante para justificar la solicitud de recusación, no enseñó ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y se le indicó que de ninguna manera la Fiscalía Sexta demoró más de seis meses en definir la asignación de la denuncia que promovió el gestor. 38.
Asimismo, de cualquier manera, la gestión del delegado vinculado no implicó pronunciamientos de fondo sobre la indagación, se concluyó que no concurre ninguna causal de recusación, pues al aquí accionante se le ha sido garantizado la imparcialidad del procedimiento que lleva a cabo el ente acusador; y, como lo concluyó la Fiscalía General de la Nación, asertos que el actor no controvierte más allá de la genérica inconformidad que presenta. 39.
De esta manera, las gestiones de las Fiscalías accionadas de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, ya que, estudiaron los planteamientos de JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ y, con base en el régimen normativo aplicable, concluyeron que no es procedente la recusación que promovió. 40. Por lo anterior, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió su solicitud de recusación. 41.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales; pues ni siquiera se observa que las decisiones cuestionadas carezcan de fundamentación o aplicaron normas inconstitucionales o inexistentes. 42.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 43.
Lo que se advierte es que la accionante quiere insistir en un tema que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente. 44. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19