República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP209-2015 Radicación n° 77527 Aprobado acta No. 13. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor GILBERTO CRUZ TABIO, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación penal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El día 24 de agosto de 2011 se inició investigación penal en contra del señor GILBERTO CRUZ TABIO, toda vez que a las 6:30 a.m., en la carrera 10ª No. 15-01 de la capital del país, cuando conducía el vehículo de servicio público de placas SGH-602, arrolló al señor Carlos Orlando Valencia Montoya a quien le causó la muerte. 2.
Ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Fiscal Delegado, con la aquiescencia de la defensa, elevó solicitud de preclusión a favor del señor GILBERTO CRUZ TABIO, fundamentada en el artículo 332, num. 1º, de la Ley 906 de 2004 y en la aplicación favorable del 42 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se configuraban los elementos de la extinción de la acción penal por indemnización integral, pues, en favor de la víctima fue reconocida la suma de 25 millones de pesos por parte de Seguros del Estado, según el contrato de transacción celebrado entre la aseguradora y la señora Lais Milena Acevedo López, en representación de sus menores hijos R.M., M.A. y B.F.V.A., quien de manera libre, consiente y voluntaria se declaró plenamente resarcida y desistió de cualquier acción civil o penal en contra de Ucotrans Ltda. y el señor Cruz Tabio. 3.
El apoderado de las víctimas, al interior de la audiencia de preclusión, se opuso a la anterior petición para lo cual adujo que la madre de los menores no recibió una adecuada asesoría al momento de suscribir el acuerdo transaccional, al paso que la suma ofrecida no compensaba los perjuicios causados. 4. La Jueza 10ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 23 de enero de 2014, negó la solicitud preclusiva, por cuanto, entre otros aspectos, la indemnización cancelada a la víctima -quien, por demás, no contó con asesoría e ingresos que le permitan sobrevivir en condiciones dignas- no podría considerarse como integral al no comprender los perjuicios materiales y morales. 5.
La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía y la defensora de Cruz Tabio, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 10 de septiembre de 2014, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo, ya que, pese a existir la posibilidad de dar aplicación favorable a la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral de que trata el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no podían pasarse por alto las discrepancias frente al monto de la reparación, máxime cuando la víctima no se ratificó ante el juez a-quo del acuerdo transaccional celebrado.
DE LA DEMANDA Traslada el accionante al juez de tutela su inconformidad con lo decidido por los funcionarios accionados, bajo el rótulo de ser constitutivo de trasgredir sus garantías fundamentales al debido proceso y el principio de favorabilidad, pues (i) erró la jueza de primera instancia en solicitar la asistencia letrada de la víctima para que representara sus intereses, profesional del derecho que a la postre fue seleccionado por la propia funcionaria;
(ii) si no se dio la ratificación de lo acordado por parte de la víctima, fue porque la juzgadora ignoró la presencia de la perjudicada directa en la respectiva audiencia, (iii) el acuerdo transaccional suscrito por la víctima no se encuentra viciado en su consentimiento y se constituye en ley para las partes, aunado a la presentación del escrito de desistimiento ante la Fiscalía, y (iv) lo decidido por la funcionaria parte de una apreciación subjetiva de los hechos, y no le era permitido, como en efecto lo hizo, asesorar al apoderado de la víctima para que se opusiera a lo acordado.
Por lo anterior, pretende el demandante que el juez de tutela intervenga para dar por finiquitada la actuación que lo involucra y que, incluso, le restringe el derecho a la propiedad del vehículo inmiscuido en el accidente. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del término concedido en el auto de apertura de este accionamiento, fueron recibidos los siguientes informes: 1.
Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Resaltó la improsperidad que reviste el ejercicio de la presente acción constitucional, puesto que, en síntesis, la circunstancia de que la detrminación hubiera sido desfavorable a los intereses del demandante no hace que la misma sea constitutiva de una vía de hecho. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, atendiendo la razonabilidad que reviste la decisión emitida en el ámbito de su competencia y que es objeto de censura por el demandante, destacando, además, que se trata de un proceso penal en curso por lo que cuenta con mecanismos de defensa judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano GILBERTO CRUZ TABIO se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en negar la solicitud de preclusión elevada por la agencia fiscal con fundamento en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, al haberse colmado, por favorabilidad, los presupuestos consagrados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 referentes a la extinción por indemnización integral. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] 7.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] 8. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual el actor pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada, la cimienta en la indebida interpretación normativa y en lo que en su sentir corresponde a un irregular proceder de la juzgadora de primer grado, a quien señala de haber determinado el proceder del representante legal de la víctima, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado, en el caso concreto, por la Corporación accionada, quien, parcialmente, acogió los argumentos expuestos por a-quo, pues, recuérdese, luego de precisar que en el caso de estudio sí devenía procedente la aplicación favorable de la norma que en la Ley 600 de 2000 consagra la extinción de la acción penal por indemnización integral, ya frente a uno de los presupuestos de la referida disposición, señaló: Sin embargo, frente al monto de la reparación existen discrepancias que impiden extinguir la acción penal de conformidad con la norma en mención, no obstante que la delegada fiscal puso de presente un contrato de transacción, a través del cual, la víctima aceptaba en nombre propio y en representación de sus menores hijos, la suma ofrecida por la entidad aseguradora, acuerdo que no ratificó ante la juez a quo.
En atención a los argumentos expuestos, esta Sala confirmará el auto proferido el 23 de enero de los corrientes, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento, ello sin perjuicio de que una vez aclarada la divergencia sobre el monto de la indemnización, lo cual puede realizarse a través de dictamen pericial o por acuerdo, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se proceda de nuevo a plantear la aplicación de la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral que hoy se deniega en virtud de la discrepancia frente a la cuantía de la misma.
Para la Sala, sin lugar a equívocos, la razonabilidad que reviste la decisión de no acceder a la preclusión elevada por la Fiscalía, estriba en la protección cabal que ameritan los derechos de las víctimas y la verificación que ha de partir del juzgador cuando de la indemnización de perjuicios se trata, conforme ha tenido la oportunidad de esbozarlo esta Sala de Casación, así: No se duda que con la expedición de la Carta Política de 1991, se creó un amplio catálogo de derechos que poco a poco han permeado las decisiones de las altas Cortes, a partir de su contextualización con estándares internacionales vigentes.
Dentro de ese piélago de derechos, para lo que aquí se discute, resalta la forma en que se elevó a rango constitucional el concepto de víctima, conforme lo establecido en el artículo 250, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, en cuanto, señala en su numeral 7°, que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas”.
Con mayor acento obligacional, el numeral 6° ibídem reseña que la Fiscalía debe: “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.” En seguimiento de esas pautas, la Ley 906 de 2004 instituyó normas concretas que referencian los derechos de las víctimas y procedimientos encaminados a hacerlos valer.
Es así como el artículo 11 de esa normatividad, expresamente rotulado “Derechos de las víctimas”, consagra un amplio catálogo de facultades respecto de ese interviniente especial. Para lo que se debate, el literal c), referencia: “A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de éste código”.
A renglón seguido, el artículo 22 delimita el principio de restablecimiento del derecho; el Capítulo III, del Título II, desarrolla las medidas cautelares sobre bienes encaminados a la reparación de la víctima; el Capítulo IV regula el incidente de reparación integral; el artículo 114 enlista las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación y en sus numerales 6° y 12 reitera las contempladas en los ordinales 6° y 7° del artículo 250 dela Constitución Política; el Capítulo IV del Título IV, atinente a las partes e intervinientes, detalla la condición de víctima, destacando la atención y protección de las mismas, así como sus derechos de información y la forma en que intervienen en la actuación penal; el artículo 324 detalla las causales para aplicar el principio de oportunidad, destacando que sus numerales primero y sétimo remiten, respectivamente, a los casos de indemnización integral y justicia restaurativa con suspensión del procedimiento a prueba que, además, se desarrolla en los artículos 325 y 326 siguientes; por último, el Libro VI, regula el tema de la justicia restaurativa y los medios que a ella conducen.
Sobra referir que transversal a todo el procedimiento diseñado en la Ley 906 de 2004, opera la posibilidad de las víctimas de intervenir para acceder a sus derechos de verdad, justicia y reparación, ora realizando solicitudes o argumentando, ya impugnando las decisiones que los afecten, e incluso participando activamente en los mecanismos de justicia premial.
El amplio catálogo, meramente enunciativo, que se hace de la forma en que las víctimas intervienen en el proceso penal, cuyos derechos se tutelan desde la misma normatividad constitucional, advierte evidente el muy especial acento que se ha dado por el legislador extraordinario y ordinario a su condición, en seguimiento de parámetros internacionales ya suficientemente arraigados en el ámbito de las naciones.
Ello ha sido perfectamente entendido por los altos órganos de justicia, incluso antes de la expedición de la Ley 906 de 2004. La nueva perspectiva que gobierna los derechos de las víctimas, a partir de su positivización en la Carta Política, se sustenta en varios principios y postulados de ese rango, en especial: “(i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006.] Así las cosas, al afectado con el delito lo irradia: “un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva[footnoteRef:5], de amplio reconocimiento internacional[footnoteRef:6], y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta.
Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales[footnoteRef:7]; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima.
Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados”[footnoteRef:8]. [5: El principio de la tutela judicial efectiva encuentra ubicación constitucional en los artículos 229 y 29 de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la vía del artículo 93, que ha permitido el ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garantía.] [6: Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.] [7: Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.] [8: Sentencia SU-1184 de 2001.] Ahora, los derechos de la víctima dentro de los presupuestos procedimentales de la ley 906 de 2004, no se ejercen a través del Fiscal, como especie de intermediario suyo, sino que en calidad de interviniente especial, tiene plena autonomía e independencia para acceder a verdad, justicia y reparación, aunque mediada por las características estructurales del sistema adversarial, como así lo significó la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2007: “También resalta la Corte que el numeral 7 del artículo 250 Superior esboza los rasgos básicos del rol que cumplen las víctimas dentro del proceso penal.
En primer lugar, este numeral establece el carácter de interviniente que tienen las víctimas dentro del proceso penal acusatorio colombiano al decir que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal.” En segundo lugar, la facultad de intervención que tienen las víctimas se ejerce de manera autónoma de las funciones del Fiscal.
Si bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radicó en cabeza del Fiscal la función de acusar, no supedita la intervención de la víctima a la actuación del Fiscal. En tercer lugar, el legislador en ejercicio del margen de configuración que le reconoce la Carta, deberá determinar la forma como las víctimas harán ejercicio de ese derecho a “intervenir” en el proceso penal.
En cuarto lugar, la intervención de las víctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que éstas pueden actuar, no solo en una etapa, sino “en el proceso penal.” El artículo 250 no prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas del proceso penal, sino que establece que dicha intervención se dé en todo el proceso penal.
Sin embargo, tal posibilidad ha de ser armónica con la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso. De lo anterior se concluye que la víctima del delito no es un sujeto pasivo de protección por parte de la Fiscalía, sino un interviniente activo, constitucionalmente legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004.
Se resalta, no obstante, que los derechos específicos que se le reconocen a la víctima no le quitan su carácter de interviniente, sino que la proyectan como una figura especial en las distintas etapas del proceso penal de tendencia acusatoria, para que haga valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. Su intervención no se circunscribe a una participación final en el incidente de reparación una vez concluido el juicio, ya que ello no se compadece con lo señalado en el artículo 250 (7) citado, y significaría una restricción de sus derechos a la verdad y a la justicia puesto que la víctima participaría activamente sólo a efectos de exigir reparación.” Respecto de lo que debe entenderse por reparación integral, en la Sentencia C-454 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.
“34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
“La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.” Esta Sala no solo comparte lo postulado por los estándares internacionales y la Corte Constitucional respecto de la posición destacada de que goza la víctima al día de hoy, sino que en sus diferentes decisiones ha dado lugar a que se entienda necesario blindar las decisiones con la tríada de verdad, justicia y reparación, en un plano material y no meramente formal.
De ello se desprende que la labor del juez no puede limitarse a representar el papel de mero amanuense que cubra de formalidad las decisiones, con grave desdoro de principios ineludibles establecidos en favor de los afectados con el delito. Pero, desde luego, tampoco significa que siempre la restitución del daño por vía de la indemnización integral opere absoluta o demande de necesario cubrimiento patrimonial completo.
Como se advierte la esencia civil del aspecto indemnizatorio, siempre es posible que a determinar el monto del mismo se llegue por la vía de la negociación o transacción, o que operen otros mecanismos de justicia restaurativa diferentes del pago monetario. Precisamente, respecto de lo primero afirmó la Corte en jurisprudencia expedida con ocasión de la, para esa época, reciente[footnoteRef:9]implementación de la Ley 906 de 2004: [9: Sentencia del 22 de julio de 2006, radicado 24817.] “Resultaría un verdadero contrasentido que en un sistema rígido en materia de aceptación de cargos y negociaciones –sentencia anticipada y conciliación- la indemnización aceptada por la víctima permitiera la cesación del procedimiento en la mayoría de las modalidades delictivas que afectaban el patrimonio económico, pero en un sistema más amplio y participativo, en el que se consagra un instituto que tiene entre sus finalidades activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la indemnización no rechazada por la víctima no permitiera disminuir la pena.” Ello significa que perfectamente entre las partes puede haber acuerdo o transacción de corte civil a partir de la cual disminuír o modificar los efectos patrimoniales de la indemnización, sin que el funcionario judicial pueda intervenir en ese acuerdo privado, por ser potestativo de los involucrados.
De igual manera, es factible que la reparación del daño opere simbólica o no patrimonial, bajo el entendido que la satisfacción de las necesidades particulares de las víctimas no necesariamente implica recibir dinero o reemplazar con este el daño ya causado cuando, entre otras circunstancias, el procesado no cuenta con medios económicos para el efecto.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia con radicado 35104, del 25 de mayo de 2011. Ello no comporta, empero, que la función del juez en pro de verificar el efectivo cumplimiento de lo consignado en el artículo 269 del C.P., o del acuerdo o transacción, opere meramente formal o siquiera se morigere. No, lo que sucede es que la verificación obligada de hacer ha de consultar el tipo de indemnización y su origen, para que implique necesario apenas advertir cumplidos los efectos buscados por la víctima.
Entonces, si se trata de un acuerdo al que llegan las partes, esa auscultación del juez se dirige a determinar que se lo pactado se respete, sea que se transija sobre la pretensión económica o que ella se mute en prestación simbólica. (Subrayado fuera de texto)[footnoteRef:10] [10: CSJ SP, Jun. 19 de 2013, Rad. 39719-] Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se desplegó en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo trasladar el debate, en sede constitucional como si esta acción fuera una instancia más del proceso.
Se negará, entonces, la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por GILBERTO CRUZ TABIO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 77.527 VENCE: 27 DE ENERO DE 2015 ACCIONANTE: GILBERTO CRUZ ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación penal que es objeto de censura por el actor.
ASUNTO: La petición de amparo formulada por el ciudadano GILBERTO CRUZ TABIO se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en negar la solicitud de preclusión elevada por la agencia fiscal con fundamento en la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, al haberse colmado, por favorabilidad, los presupuestos consagrados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 referentes a la extinción por indemnización integral.
DECISIÓN: NEGAR Se niega la solicitud de protección constitucional, toda vez que la decisión adoptada por los funcionarios judiciales accionados deviene razonable. Proyectó: Nelson A. León R. 21