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STP209-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71281 Welkedys Villegas Luna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP209-2014 Radicación n° 71281 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WELKEDYS VILLEGAS LUNA contra la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), que negó el amparo de los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del expediente de tutela, mediante interlocutorio de 31 de julio de 2013, el juzgado demandado rechazó la oposición presentada por el actor a dos dictámenes periciales, dentro de la actuación que en su contra se sigue bajo la égida de la Ley 600 de 2000. Interpuso reposición y además apeló la decisión, pero presentó la correspondiente sustentación un día después del vencimiento del término legal, por lo que la impugnación fue declarada desierta, en proveído del 22 de agosto siguiente.

Este auto fue igualmente objeto del recurso horizontal, resuelto desfavorablemente el 24 de septiembre último. En criterio del libelista, el despacho aludido vulneró sus garantías procesales, al no haber aplicado lo expuesto en la sentencia T – 538 de 1994, esto es, que los términos judiciales deben contabilizarse a partir del día siguiente de la expedición de la correspondiente constancia secretarial.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 1º de noviembre de 2013, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia, despacho que al contestarla, indicó que había dado estricto cumplimiento a los plazos definidos en la ley, por lo que de ninguna forma había conculcado los derechos fundamentales del actor.

El a quo denegó el amparo por improcedente, tras considerar que la decisión de declarar desierto el recurso interpuesto por VILLEGAS LUNA fue acertada, por cuanto la sustentación había sido extemporánea. Agregó que los fundamentos fácticos de la sentencia de tutela arriba mencionada son diferentes a los evidenciados en este asunto, por lo que tal doctrina resulta ajena al sub judice.

El actor impugnó la decisión. Nuevamente reclamó la aplicación de la ratio decidendi de la sentencia T – 538 de 1994 por cuanto, adujo, se encuentra en la misma situación allí expuesta. Argumentó que de lo contrario, se configuraría un exceso ritual manifiesto, y un defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede acudirse a la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo constitucional se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional en la que los sujetos procesales puedan exponer nuevamente su inconformidad.

Así las cosas, de entrada se advierte la improcedencia de la presente demanda de protección constitucional, con la que se pretende atacar la decisión por la cual el Juzgado accionado declaró desierta la impugnación interpuesta contra otro auto, por haber sido sustentada fuera del término, con apoyo suficiente en el marco normativo aplicable y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal; determinación objeto del recurso horizontal, que se resolvió negativamente.

Se reitera, no es éste el mecanismo adecuado para reabrir un debate clausurado en el escenario natural de controversia, respecto del cual operó el fenómeno de la cosa juzgada. No obstante, como el actor insiste en que tal decisión contiene un defecto fáctico por causa de la omisión de decretar y practicar pruebas necesarias para sustentar su posición defensiva; que además constituye un exceso ritual manifiesto, y que desconoce el precedente vinculante de la Corte Constitucional; se ofrece necesario brindar respuesta a cada uno de esos tópicos.

En cuanto a lo primero, diáfanamente se advierte que las facultades probatorias innatas al ejercicio del derecho de defensa en su calidad de procesado, no fueron vulneradas de forma alguna por la decisión que ahora cuestiona el señor VILLEGAS LUNA, pues en ella se rechazó precisamente la oposición por él presentada frente a dos dictámenes periciales.

Repulsa a la lógica sostener que se vulnera el derecho a solicitar, aportar y controvertir las evidencias pertinentes, respecto de una prueba científica que ya fue producida y arrimada al expediente, e incluso cuestionada por los cauces legales. Ello nada tiene que ver con la extemporánea interposición de un recurso, y al contrario revela el respeto brindado a la garantía procesal en cita.

No está de más recordar que la Administración de Justicia debe garantizar a quien se somete a ella, que en el curso de un proceso tenga la oportunidad de hacer valer los medios cognoscitivos que sustenten su posición defensiva, y oponerse a los propuestos por la contraparte; mas no que su particular y subjetiva interpretación de las pruebas sea acogida y ratificada por la judicatura, mucho menos, si para arribar a tal conclusión deben desconocerse los términos procesales.

De otra parte, no se presenta en este caso lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado exceso ritual manifiesto, fenómeno explicado, entre muchas otras, en la sentencia T – 363 de 2013, en los siguientes términos: Respecto a la fórmula del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos.

En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

A la luz de esta doctrina jurisprudencial, el vicio procedimental en comento requiere para su configuración que la autoridad judicial imponga ciegamente el seguimiento de una norma procesal que en sentido abstracto es constitucional, pero aplicada a un caso concreto resulta violatoria de derechos fundamentales, pues conlleva el sacrificio de derechos sustanciales debido al cumplimiento de ritualismos procesales en exceso rigurosos.

No obstante, el máximo Tribunal Constitucional tiene sentado que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente para revivir términos judiciales fenecidos por la inactividad del afectado (Corte Constitucional, sentencia T – 052 de 2004); y específicamente, no puede aducirse la estructuración del exceso ritual manifiesto para soslayar el respeto por los plazos procesales definidos por la ley, (Corte Constitucional, sentencia T – 513 de 2009).

En consecuencia, la estricta aplicación de los lapsos legalmente previstos para interponer y sustentar un recurso no constituye una decisión arbitraria que desconozca el debido proceso o la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades, razón por la que dicha conducta no puede ser reprochada mediante el trámite constitucional, lo cual se constituye en un argumento adicional para denegar el amparo deprecado.

Por último, la ratio decidendi de la sentencia T – 538 de 1994 no es aplicable al caso bajo examen, pese a la insistencia del actor sobre tal punto. Mediante la providencia en mención fueron amparados los derechos fundamentales de una persona que sustentó una apelación dentro del término que indicaba la correspondiente constancia de la Secretaría del Juzgado, pero como esta última contenía un error (por haber contabilizado el plazo judicial a partir del día siguiente a la expedición del acto secretarial en vez de hacerlo desde la fecha en que venció el término para interponer el recurso), su impugnación fue declarada desierta.

En términos generales, adujo la Corte que el ciudadano no tenía por qué asumir las consecuencias del yerro cometido en el registro secretarial, que a su vez lo indujo en error a él; y que ante las dos interpretaciones posibles sobre el momento a partir del cual debía computarse el término para sustentar la alzada, debía preferirse la más favorable, es decir, aquella a cuyo tenor empieza a correr un día después de la expedición de la respectiva constancia. En primer lugar, tal como indicó el Tribunal a quo, la providencia es inaplicable al presente caso, ya que el plazo plasmado en la constancia del Secretario del Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia coincide con el término legal, y pese a conocerlo, el actor presentó el memorial de impugnación un día después. Entonces, los supuestos de hecho resultan disímiles a los estudiados por la Corte Constitucional, por cuanto en el sub examine no se indujo a error al actor, respecto del tiempo con que contaba para sustentar el recurso.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que tal pronunciamiento de tutela fue emitido hace cerca de una década, y que, como suele ocurrir, la línea jurisprudencial sobre este tema ha evolucionado. El más reciente pronunciamiento en el que se estudió dicha situación fáctica es la sentencia T – 137 de 2013, en el cual, se recogió y adoptó el criterio de la Sala de Casación Penal sobre la interpretación de los artículos 189 y 194 de la Ley 600 de 2000, así: Según la jurisprudencia del máximo tribunal en materia penal para la contabilización del plazo de sustentación del recurso de apelación, no ha sido necesario acudir al Código de Procedimiento Civil,  > [La transcripción corresponde a CSJ STP, 08 Ago 12, Rad. 61608].

Esto en razón a que cuando el mencionado artículo 194 señala la expresión, >,  > [Ibídem]. Además de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en relación con el texto del inciso 2° del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, el cual establece una disposición similar a la del artículo 194 referido, pero respecto de la sustentación del recurso de reposición, que el plazo se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en la cual venció el término para recurrir, mas no del día subsiguiente al cual debe dejarse la constancia secretarial [Se citan CSJ AP, 12 Oct 06, Rad. 25673;

CSJ AP, 16 Mar 11, Rad. 33181]. La mencionada disposición (inciso 2° del artículo 189 de la Ley 600 de 2000) dispone que  >, […] El actor hizo referencia insistentemente a la sentencia T-538 de 1994, en la que la Corte habría optado por la postura interpretativa que él propone en la actualidad en el presente caso. Sin embargo, lo cierto es que en aquella ocasión se resolvió amparar al demandante, pero no para imponer el criterio relacionado con la interpretación referida a la contabilización de términos, sino porque en el caso concreto el accionante de buena fe, interpuso el recurso dentro del lapso indicado por el secretario del juzgado.

Situación que como se ha dicho, no es la misma acontecida en el caso sub judice. En consecuencia, tampoco le asiste razón al demandante al indicar que en su caso se está desconociendo la ratio decidendi de la sentencia tantas veces mencionada, pues como acaba de verse, dicho pronunciamiento es por completo inaplicable a su caso. En suma, la determinación adoptada por el juzgado accionado, que el señor VILLEGAS LUNA cuestiona por vía del amparo constitucional, de ninguna manera conculcó sus derechos fundamentales.

No incurrió en un defecto fáctico por omisión de decreto y práctica de pruebas, ni configuró un exceso ritual manifiesto, y tampoco desconoció el precedente judicial aplicable. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que negó por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2