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STP2089-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020260030300 Radicado interno Nro. 152506 Tutela de primera instancia Germán Romero Pabón FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2089 -2026 Radicación nº 152506 Aprobado según acta No. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. la Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por GERMÁN ROMERO PABÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Jugados 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición», al interior de los procesos penales con radicados 11001-60-000-56-2023-00810-01, 11001-60-000-15-2024-00-340-00 y 11001-60-000-15-2024-00602-00. 2.

A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes de las actuaciones judiciales de la referencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Acorde con lo afirmado por GERMÁN ROMERO PABÓN en el escrito de tutela, se tiene que: 3.1. El 12 de enero, 31 de octubre y 2 de diciembre de 2025, requirió a los Jugados 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento, 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[footnoteRef:2] y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá «solicitud del estado procesal» de las actuaciones 11001-60-000-56-2023-00810-01, 11001-60-000-15-2024-00-340-00 y 11001-60-000-15-2024-00602-00; respectivamente, sin que a la fecha haya recibido respuesta. [2: De los anexos aportados en la tutela por el accionante, la solicitud iba dirigida al Juzgado 59 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá -despacho que no existe-, dentro del proceso con radicado No. 11001-60-000-15-2024-00602-00, al verificar ese número en la página web de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, el mismo corresponde al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad a la que se le notificó del presente libelo.] 3.2.

Solicita se contesten sus peticiones; y ordene informarle el estado actual de los procesos. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 4. Mediante auto de 6 de febrero de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5. La Fiscalía 127 Seccional de Bogotá indicó que contra el accionante adelantó el proceso penal con radicado No 110016000056202300810; actuación en la que el 18 de octubre de 2024, el juzgado 59 Penal del Circuito de la misma ciudad, emitió sentencia en contra del accionante; en consecuencia, no ha transgredido derecho fundamental. 5.1.

Una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:3], manifestó que le correspondió conocer en segunda instancia del proceso penal con radicado 110016000015202400602-01. En ese contexto, el 5 de diciembre de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 2 de octubre de 2004, confirmando la condena emitida en contra de ROMERO PABÓN. [3: Despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.] 5.2.

Solicitó la desvinculación de la acción constitucional, porque no cuenta con solicitud alguna radicada en sus dependencias por el accionante pendiente de resolver. 5.3. En similares términos se pronunciaron el procurador 381 Judicial I Penal de Bogotá, el apoderado judicial de D1 S.A.S. y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá. 5.4.

El Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dijo que le correspondió conocer del proceso radicado N° 11001600005620230081000. Mediante sentencia del ostentó la condición de acusado Germán Romero Pabón y el 18 de octubre de 2024, condenó a GERMÁN ROMERO PABÓN, por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir; decisión impugnada por la defensa, motivo por el cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5.5.

Precisó no tener petición radicada por el accionante pendiente por resolver, por lo que solicitó su desvinculación. 5.6. El Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que el 29 de enero de 2026, dio respuesta a la petición que presentó el accionante dentro del proceso No. 110016000015-2024-00340-00, informándole que «la acumulación de penas es competencia del juez de ejecución».

Solicitud debidamente notificada al petente a través del correo electrónico german.rp05@gmail.com. 5.7. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó vigilar la pena impuesta al accionante dentro del radicado 110016000015202400602 00. En esta actuación, el 2 de octubre de 2024, el Juzgado 100 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria e impuso a GERMÁN ROMERO PABÓN, la pena de 59 meses y 18 días, como autor del delito de hurto calificado agravado tentado. 5.8.

Advirtió no haber recibido solicitud alguna por parte del sentenciado; sin embargo, como quiera que al correrle traslado de la acción constitucional se enteró de la pretensión del actor, mediante auto de 11 de febrero de 2026, procedió a informar a GERMÁN ROMERO PABÓN el estado actual del proceso, proveído que le fue notificado el 13 siguiente en el Centro Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Cobog-Picota. 5.9.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que 13 de febrero de 2026, emitió respuesta a la petición que el accionante elevó dentro de la actuación con radicado 11001 60 00056 2023 00810 01, informándole que «el expediente se encuentra en turno para estudio y redacción de la providencia que decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia en su contra». 5.10.

Respuesta que le fue enviada al actor a través de oficio No. T11-00067-WAMG, del 13 de febrero de 2026, al Centro Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -Picota-. 5.11. Los demás accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio[footnoteRef:4]. [4: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.] IV.

CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GERMÁN ROMERO PABÓN, al dirigirse en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

A efectos de resolver la pretensión de la accionante, conviene recordar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 9.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está reglado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. 10.

Al punto, la Corte Constitucional, ha considerado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional». 11.

De tal modo, se advierte que las solicitudes elevadas al interior del proceso por las partes se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, al debido proceso y no, de petición. Análisis del caso en concreto 12. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se tiene que la inconformidad del actor se centró en que las accionadas han tardado en resolver su solicitud encaminada a que se le informe el estado actual de los procesos con radicados 11001-60-000-56-2023-00810-01, 11001-60-000-15-2024-00-340-00 y 11001-60-000-15-2024-00602-00. i) De la vulneración atribuida al Jugado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 13.

De los documentos aportados al libelo y en ejercicio del derecho de contradicción, se tiene lo siguiente: 13.1. El 12 de enero de 2025, GERMÁN ROMERO PABÓN solicitó al Jugado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá información sobre el estado actual del proceso penal con radicado No. 11001-60-000-15-2024-00-340-00. 13.2.

El mencionado despacho judicial, el 29 de enero de 2026, dio respuesta a la solicitud. Le informó que el proceso No. 11001-60-000-15-2024-00-340-00, culminó con sentencia condenatoria emitida el 15 de agosto de 2024; decisión confirmada el 24 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Le aclaró, además, que la pretensión de acumulación de penas es competencia de un juez de esa especialidad. 13.3.

Decisión notificada al accionante través de su correo german.rp05@gmail.com [footnoteRef:5], mediante el cual le allegó la solicitud. [5: Mismo correo electrónico mediante el cual radicó la presente acción de tutela.] 14. Por lo anterior, no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de ROMERO PABÓN, por parte del Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, pues la solicitud que elevó al Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, fue resuelta antes de la interposición de la presente acción de amparo.

En ese contexto, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada, a saber: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:6]. [6: CC T-130/2014.] 15. Así las cosas, al no evidenciar una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible al Juzgado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, respecto del mencionado despacho se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. ii) De la vulneración atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 16 de ejecución de Penas y Medidas de seguridad, ambos de Bogotá El 31 de octubre de 2025, ROMERO PABÓN solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá información sobre el estado actual del proceso penal con radicado No. 11001-60-000-56-2023-00810-01. 16.

Dicha Corporación, el 13 de febrero de 2026, dio respuesta a la solicitud del accionante, y le informó que el proceso penal con radicado No. 11001-60-000-56-2023-00810-01 «se encuentra en turno para estudio y redacción de la providencia que decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia en su contra »; igualmente, le advirtió que le daría prelación a su caso. 17.

Respuesta notificada al accionante a través de oficio No. T11-00067-WAMG, del 13 de febrero de 2026, remitido al Centro Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -Picota-. 18. Por otro lado, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, al dar respuesta al presente libelo, manifestó que el aquí accionante no le allegó ninguna solicitud, por el contrario, al analizar los anexos allegados por ROMERO PABÓN, da de cuenta que el mismo dirigió la postulación al juzgado 59 de esa especialidad, despacho que no existe. 19.

Asimismo, adujo que como quiera que al correrle traslado de la acción constitucional se enteró de la pretensión del actor, emitió auto de 11 de febrero de 2026, mediante el cual informó a ROMERO PABÓN el estado actual del proceso 11001-60-00-015-2024-00602-00, proveído que le fue notificado al libelista el 13 siguiente en el Centro Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -Picota-. 20.

Bajo ese panorama, se advierte que las solicitudes radicadas por GERMÁN ROMERO PABÓN, ante Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 16 de ejecución de Penas y Medidas de seguridad, ambos de Bogotá, fueron contestadas dentro del término de la presente acción de amparo y su pretensión fue satisfecha, por lo que, en relación con esta postulación, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 21.

En consecuencia, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 16 de ejecución de Penas y Medidas de seguridad, ambos de Bogotá, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022 y STP16969-2022;

CC SU-522-2019 y T-532-2020). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —en Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por ausencia de vulneración, en relación con el Jugado 109 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 16 de ejecución de Penas y Medidas de seguridad, ambos de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 15