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STP2089-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 2089-2014 Radicación nº 71878 (Aprobado mediante Acta nº 47) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por DARÍO DOMÍNGUEZ ORTIZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en actuación a la que fue vinculado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Tutela 71878 DARÍO DOMÍNGUEZ ORTIZ PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia de 21 de febrero de 2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal condenó a DARÍO DOMÍNGUEZ ORTIZ a la pena principal de 24 meses de prisión a título de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 24 meses, condicionado a prestar caución en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal. 2.

Una vez avocado el conocimiento del proceso para la vigilancia del cumplimiento de la sanción penal, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal tramitó incidente de revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto se comprobó que el condenado DOMÍNGUEZ ORTIZ incurrió en una nueva conducta delictiva durante el periodo de prueba, actuación que culminó con auto de primera instancia de 22 de abril de 2012 en el que, en efecto, se le revocó el citado beneficio; decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 30 de agosto de 2013.

LA DEMANDA DARÍO DOMÍNGUEZ ORTIZ interpone la acción de tutela contra las providencias judiciales que se vienen de mencionar, las cuales, a su juicio, son constitutivas de vía de hecho en tanto que las autoridades que las profirieron desconocieron que la pena a la que había sido condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal ya se encontraba cumplida, incluso desde antes de cometer la segunda conducta delictiva que motivó la revocatoria del subrogado que le había sido concedido.

Su pretensión la encamina a que se le conceda «la libertad inmediata». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales relevantes, depreca la improcedencia de la acción en lo que respecta a las decisiones adoptadas por ese despacho, en tanto que las mismas fueron dictadas con estricta sujeción a la legalidad.

Los Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La acción de tutela presentada por DARÍO DOMÍNGUEZ ORTIZ está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, consideraron que había lugar a revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por haber cometido otro delito durante el periodo de prueba que le fue concedido.

En orden a resolver la petición de amparo constitucional, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación a la cual se refiere el accionante se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas.

De la revisión de los elementos de conocimiento aportados, observa la Sala que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal de revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida en la sentencia, se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en el hecho de que el sentenciado volvió a delinquir durante el periodo de prueba que se encontraba cumpliendo, sin que se vislumbre en la determinación adoptada, capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar tales proveídos.

Para efectos de constatar la juridicidad de los argumentos expuestos por los demandados, estima la Sala pertinente citar apartes de dichas consideraciones, como es el caso de lo afirmado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el auto de 22 de abril de 2013, en el que se afirmó: «De acuerdo con la situación procesal y jurídica del sentenciado, tenemos, que DARÍO DOMÍNGUEZ ORTIZ dentro del proceso estaría gozando de la suspensión condicional de la pena, supeditada al buen comportamiento y la no repetición de actos delictivos durante un periodo de prueba de VEINTICUATRO (24) MESES, tal como lo señala la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 sin embargo a través de sentencia del 17 de marzo de 2011 es decir SIETE (07) MESES Y SEIS (6) DÍAS después de haber suscrito la correspondiente diligencia de compromiso ante este Despacho (11 DE AGOSTO DE 2010) es hallado penalmente responsable como autor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES lo que implica la revocatoria del subrogado penal, pues como se señaló este se encontraba supeditado a su buen comportamiento y la no repetición de actos delictivos por un término de VEINTICUATRO (24) MESES».

A su turno, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, para efectos de confirmar la decisión que se viene de transcribir y desestimar las alegaciones del apelante frente a la fecha en la cual se empezaba a contabilizar el periodo de prueba, consideró: «La ejecutoria de la primera sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 es algo bien diferente al periodo de prueba que conlleva la condena de ejecución condicional concedida en ese fallo.

La ejecutoria dice relación con la calidad de cosa juzgada por no haber sido presentados los recursos de apelación o casación. El periodo de prueba solo puede tener lugar cuando se realice la diligencia de compromiso, lo cual solo puede ser por medio del acto físico de comparecer ante el despacho judicial a suscribir la correspondiente diligencia, pues se sobreentiende que esa advertencia que se hace para cumplir ciertas obligaciones y deberes, entre éstos no volver a delinquir, sólo puede tener entidad cuando se realiza, precisamente por medio de esta diligencia. Si bien la diligencia de compromiso se hizo en forma tardía, esto no impide que el procesado tenga el deber de cumplir esos compromisos así hayan transcurrido más de dos años desde la ejecutoria del fallo, como parece decir la defensora de quien recurre.

No hay posibilidad de sostener el argumento del recurso, afirmando que como la sentencia quedó ejecutoriada, los dos años deben contarse desde ese momento. El sentenciado tenía la obligación de suscribir la diligencia y si ya estaba notificado de la sentencia, estaba en el deber de comparecer lo más pronto para dicho acto. No se sabe por qué razón no lo hizo, pero este incumplimiento no puede redundar en su beneficio.

La providencia de la Corte Constitucional que transcribe la recurrente no se relaciona estrictamente con la situación planteada en este caso, que se contrae es a un hecho diferente: la suscripción de la diligencia de compromiso». En consecuencia, como las decisiones cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para revocar el subrogado otorgado, no resulta dable pregonar que con tales determinaciones se desconocieron los derechos fundamentales del demandante.

Conforme lo anterior, se concluye que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, hecho constitutivo de razón suficiente para denegar el amparo constitucional solicitado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por DARÍO DOMÍNGUEZ ORTIZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria