Radicado 15693220800020250035801 Impugnación de tutela No. 152238 Yenny Carolina Sánchez Patiño FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2088-2026 Radicación Nº 152238 Aprobado según acta n°. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por YENNY CAROLINA SÁNCHEZ PATIÑO, contra el fallo de tutela emitido el 13 de enero de 2026, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad al interior del proceso 25430600066020210094200. 2.
Al presente trámite no se vincularon otras autoridades o partes. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « -. Arguyó que, mediante auto del 28 de agosto de 2025, le fue negada petición de concesión del subrogado de prisión domiciliaria, debido a la no demostración de su arraigo social y familiar, por lo que, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra dicha providencia, mismo que a la fecha no ha sido resuelto. -.
Indicó que, posteriormente solicitó el subrogado de la libertad condicional, por cuanto reúne los requisitos para acceder al mismo. -. Refirió que, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, ninguna de las dos peticiones le ha sido resuelta.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 13 de enero de 2026 negó el amparo constitucional deprecado con fundamento en lo siguiente: 4.1.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo afirmó que la impugnación de la accionante fue radicada en una lista y se le asignó un turno para resolverla, conforme el orden cronológico de llegada, acto que no representa irregularidad alguna, puesto que al despacho le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos para garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con el cumplimiento de la pena. 4.2.
Adicionalmente, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el canon 63A de la Ley 270 de 1993, establece que las solicitudes judiciales deben tramitarse y resolverse conforme el orden cronológico de turnos, por tanto, el proceder del juzgado accionado encuentra respaldo normativo. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, YENNY CAROLINA SÁNCHEZ PATIÑO lo impugnó de conformidad con lo siguiente: 5.1.
Adujo que es madre de dos hijas menores de edad (de 10 y 17 años) que necesitan de ella, por lo que es necesario la resolución de su caso con premura. 5.2. Ha tenido buena conducta durante el tiempo que ha estado privada de la libertad, por lo que ha sido beneficiaria del permiso de 72 horas inclusive, el cual asegura haber gozado en cinco oportunidades. 5.3.
Trajo a colación que solicitó la prisión domiciliaria y también libertad condicional, pues cuenta con el tiempo que se exige, pero no entiende por qué no han resuelto, pese a que en la cartilla biográfica aparece la redención de la pena. 5.4. Es mujer de bajos recursos económicos y lleva más de 3 meses esperando un beneficio al que no le han dado respuesta.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial[footnoteRef:2]. [2: CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.] 10.
De la presunta mora por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo 10.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.2.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.4.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial, l misma es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 10.5.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 10.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y; 10.5.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 11. Análisis del caso en concreto 11.1. En el presente asunto YENNY CAROLINA SÁNCHEZ PATIÑO pretende que, por esta vía constitucional, se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que dé trámite al recurso de reposición interpuesto por ella. 11.2.
En ese orden, con los argumentos expuestos en la contestación, advierte esta Sala que, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, realizó la designación de turno para resolver el recurso interpuesto por la accionante, asignándole el N°. 37 para su resolución. 11.3. Además, el juzgado accionado manifestó que, según la estadística a 30 de noviembre de 2025, tenía a cargo 2021 procesos; que, de esos, 924 son con preso en los establecimientos carcelarios de Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y domiciliarios. 11.4.
En ese sentido, la presunta dilación de términos que se atribuye al convocado no obedece a un simple capricho por parte de ese despacho judicial, sino como se indicó, existe un sistema de turnos que debe ser respetado de conformidad al orden de llegada, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que están a la espera de que se defina la situación judicial que presente cada uno en particular. 11.5.
Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar los derechos comprometidos a raíz de la tardanza en que ha incurrido la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. Aunado a la alta congestión que padece el operador judicial, lo cual no es un fenómeno extraño, pues la Rama Judicial, en general, soporta gran carga laboral, como ha sido, incluso, reconocido por la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: CC SU-179 de 2021.] 11.6.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: (i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;
(ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos;
(v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 11.7.
Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 11.8. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 11.9.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reeditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales en casos de mora justificada de la autoridad competente: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.» 11.18.
Y en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
(…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» 12.
Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12