CUI: 68001220400020250000501 Tutela de 2ª instancia nº. 143150 Wilson Rodríguez Ramírez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2088- 2025 Radicación n° 143150 Acta N° 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Wilson Rodríguez Ramírez, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados, entre otros[footnoteRef:1], las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Bogotá y Bucaramanga. [1: Durante el trámite de primera instancia fueron vinculados el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la Oficina de PQRS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Oficina de Gestión Documental de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la Fiscalía Cincuenta y Dos de Justicia y Paz de Bucaramanga, el CISAD Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de la Fiscalía – Seccional de Bucaramanga Denuncias, la Seccional de Investigación Criminal de Santander - SIJIN, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga, la Coordinación de la Unidad Especializada de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga.] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la confusa redacción de los hechos de la demanda, cotejada con la información aportada por las distintas autoridades vinculadas, el Tribunal a quo concluyó que, el motivo que llevó a Wilson Rodríguez Ramírez a promover la presente acción de tutela, recayó en la presunta demora en que incurrió, tanto la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga como el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por no dar contestación a las solicitudes que, en su condición de postulado, hizo al interior de los procesos judiciales 243065 y 200782951.
Postulaciones que, en forma separada, fueron formuladas en cada una de esas actuaciones, así: La primera, el 18 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con el propósito que la orden de captura, que figuraba en su contra en el proceso 200782951, fuera cancelada.
Y, la segunda, el día 19 del mismo mes y año, ante la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, con la finalidad que cancelara la orden de captura que profirió en su contra al interior del proceso 243065. Las postulaciones anteriores, en criterio de Rodríguez Ramírez, y bajo la consideración que en su favor le fue reconocida la condición de postulado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, tenían como propósito evitar que, ante la vigencia de las dos órdenes de captura, su derecho de libertad fuere restringido.
El actor afirmó, frente a las anotadas postulaciones, que las autoridades accionadas no habían dado respuesta, por tanto, solicitó como pretensiones “SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, SE REVOQUE LA DEDICIÓN DONDE SE ME ORDENO LA ORDEN DE CAPTURA Y SE BORRE DE LA PÁGINA DE LA POLICÍA NACIONAL” (SIC). EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, frente a las dos postulaciones que hizo el actor, refirió que las mismas las hizo casi en forma concomitante con la tutela, dado que ésta la presentó el 15 de enero de 2025, entre tanto, las primeras, las hizo los días 18 y 19 de diciembre de 2024 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, respectivamente.
Que, descontando la vacancia judicial, no habían transcurrido más de 2 días hábiles entre uno y otro acto, empero, destacó que, el citado juzgado de ejecución respondió que, de cara a la solicitud de cancelación de las órdenes de captura, había fijado audiencia para el 15 de enero de 2025, denominada “audiencia y decisión de solicitud de cancelación de dos ordenes de captura” (Sic), diligencia que no se realizó porque el defensor público que representa al actor pidió aplazamiento para efectos de estudiar el caso, por ello, se fijó fecha para el 11 de marzo de 2025.
Respecto de la radicada el 18 de diciembre de 2024, manifestó que, el 15 de enero de 2015, la Dirección Seccional de Santander, Dirección de atención del usuario, intervención temprana y asignaciones, corrió trasladó a la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, a través del correo mario.mantilla@fiscalia.gov.co, silvia.muñoz@fiscalia.gov.co, también al correo mebuc.sijin-cer@policia.gov.co, con copia al correo del actor evertrodríguez24@gmail.com; situación que, según así se consignó en el fallo de instancia, bastaba para concluir que la referida fiscalía estaba en término para responder.
En conclusión, y tras considerar que las dos postulaciones que hizo el accionante se formularon al interior de los trámites judiciales que se siguen en su contra, una en trámite y la otra pendiente para ser tramitada al interior del proceso, el Tribunal manifestó que ello bastaba para concluir que en este asunto se quebrantó el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues sería al interior de los dos procesos penales seguidos en contra del actor donde se debía estudiar el tema de cancelación de las órdenes de captura.
Por tanto, declaró improcedente la acción. DE LA IMPUGNACIÓN Wilson Rodríguez Ramírez, como sustento de su impugnación, destaca que, en su criterio, la Policía Nacional no puede hacer efectiva las órdenes de captura que figuran en su contra, hasta tanto el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional no realice la audiencia para definir su situación jurídica en su condición de postulado, con la consecuente cancelación de las dos órdenes de captura que registra.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó en declarar improcedente el amparo deprecado por Wilson Rodríguez Ramírez, en contra de la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con fundamento en que, frente a las postulaciones que hizo los días 18 y 19 de diciembre de 2024 ante las autoridades judiciales, tendientes a cancelar las órdenes de captura registradas en su contra, deben ser resueltas al interior de los procesos judiciales correspondientes, conforme el derrotero previsto en la ley.
Es de anotar que el actor, a través de esas dos solicitudes, pretende que se deje sin efecto las órdenes de captura que figuran en su contra. En esa medida, considera, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para que las dos postulaciones en comento, ante la falta de respuesta por las accionadas, se resuelvan en su favor y así evitar que su derecho de libertad pueda ser restringido.
Por tanto, en orden a resolver los fundamentos de impugnación: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación, y, a continuación, ii) se analizará el caso concreto, con miras a establecer si el Tribunal a quo acertó en declarar improcedente la acción de tutela. Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento[footnoteRef:2]. [2: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] Caso concreto.
La Sala anticipa que el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Wilson Rodríguez Ramírez en contra de la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, será modificado, para, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental del debido proceso.
Lo anterior, por cuanto, si bien el citado cuerpo colegiado acertó en advertir que la tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance el actor para dejar sin efecto las dos órdenes de captura que cuestiona, lo que no se puede pasar por alto es que, de por medio existen dos solicitudes, realizadas antes las referidas autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales hizo esa solicitud de cancelación. Este contexto, conllevaba a que el estudio se hubiere realizado bajo el tamiz del derecho de postulación. Así, realizada la anterior precisión, a continuación, se analizarán por separado las postulaciones realizadas por Wilson Rodríguez Ramírez. - Postulación realizada ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional Frente a este particular, conforme así se viene precisando a lo largo de esta decisión, recuérdese que, el 18 de diciembre de 2024, Wilson Rodríguez Ramírez, ante el citado despacho de ejecución, formuló solicitud para que fuera cancelada la orden de captura que figura en su contra, al considerar que, en su condición de postulado, se hizo merecedor a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
Frente a la anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, durante el presente trámite informó que a la misma se le dio curso, en el sentido de fijar fecha para el 15 de enero de 2025 para llevar a cabo la “audiencia y decisión de solicitud de cancelación de dos ordenes de captura que se encuentran vigentes en contra del postulado WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ ”.
También, destacó que, llegada dicha fecha, el defensor público designado pidió aplazamiento para documentarse, igualmente, agregó, que “Al postulado condenado parcialmente (…) se le precisó que no ha traído acta de compromiso, ni el escrito de disculpas, no ha asistido a las 5 sesiones verificadas para resolver su situación jurídica y se le precisa que en la sexta sesión de la audiencia (…) se estableció como fecha y hora para llevar a cabo el 11 de marzo de 2025 (…) donde se decidirá si hay lugar a fijarle el término de libertad a prueba y que atendiendo la manifestación de la defensa técnica, en la misma la defensa técnica y material si hay lugar a ello podrán elevar solicitudes de cancelación de órdenes de captura que consideren pertinentes (…)”.
El juzgado, igualmente, frente a los dos procesos sobre los cuales figuran las órdenes de captura en contra de Wilson Rodríguez Ramírez, refirió que el 243065 correspondía a hechos ocurridos en el año 2005 que hacían parte del proceso de justicia transicional, entre tanto, respecto del 200782951 señaló se desconocían, empero, afirmó, ello era una situación que estaba en estudio por parte del defensor público para ser discutida al interior de la audiencia. Para el accionante, la información anterior, sobre todo, el conocimiento de la fecha para la realización de la audiencia de “ decisión de solicitud de cancelación de dos órdenes de captura”, no es desconocida, al punto que, en los argumentos de impugnación reconoce que está pendiente la realización de dicha diligencia, por tanto, al haber sido resuelta la postulación que formuló el 19 de diciembre de 2025, en el sentido de encausar la misma bajo el derrotero procesal de la Ley de Justicia y Paz, ello basta para descartar la afectación al derecho fundamental al debido proceso, bajo la modalidad de postulación. También es importante destacar, como así lo advirtió el Tribunal a quo, que al haberse formulado la referida postulación y la presente acción de tutela casi en forma concomitante, ese proceder hubiere bastado para no tener por afectada la citada prerrogativa constitucional, pues, el actor, no permitió que la solicitud se adecuara al curso natural del proceso.
En todo caso, como se viene anotando, lo importante a tener en cuenta, es que no se advierte dilación para resolver esa postulación, dado que, desde que fue recibida, se han adelantado gestiones para resolver lo pretendido por el actor, lo cual hubiere bastado para negar el amparo deprecado. - Postulación realizada ante la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga.
El accionante Wilson Rodríguez Ramírez el 19 de diciembre de 2024, a través del correo electrónico de PQRS de la Dirección Seccional Santander, radicó solicitud que denominó “cancelación captura”, pretendiendo a través de ella "SE ME BORRE DEL SISTEMA LA ORDEN DE CAPTURA Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO BAJO EL RADICADO2007-82951, YA QUE ESTA FUE PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ Y LA CUAL EN AUDIENCIA DE SUSTITUCIÓN EL MAGISTRADO DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ LA SUSTITUYO Y LE ENVIÓ OFICIO A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES ES ASI QUE LE SOLICITO CON TODO RESPETO SE ME BORRE ESTA ORDEN DE CAPTURA "(Sic).
De esta solicitud, el 13 de enero de 2025, una vez superada la vacancia judicial, la Dirección Seccional de Santander, Dirección de atención del usuario, intervención temprana y asignaciones, corrió traslado “al despacho Fiscal 03 Especializada donde se tramita la investigación penal como al Grupo de Administración de Información Criminal MEBUC”.
Al ser este el estado de esa postulación, y considerando que la acción de tutela fue presentada ese mismo día 13 de enero de 2025, ello es suficiente para concluir que, respecto de esa solicitud, no se afectó la garantía fundamental al debido proceso. Ello, por cuanto, no es válido que se utilice la acción de tutela para cuestionar la referida solicitud que, en forma paralela, fue promovida con la solicitud de cancelación de la orden de captura.
Tratándose de la intervención del juez constitucional en asuntos propios del trámite judicial, como sucede con postulaciones que tardan en ser resueltas al interior del proceso judicial, la situación de afectación al derecho fundamental debe ser evidente. En este asunto, al haberse presentado la acción de tutela en casi en forma concomitante con la postulación, sin posibilidad que esta última se encausara en el trámite del proceso a cargo de la fiscalía, ello descarta la afectación al derecho fundamental al debido proceso.
En tal medida, el contexto anterior, descarta la afectación a la garantía fundamental al debido proceso, por lo tanto, como se anunció, lo que se imponía era la negación de dicha prerrogativa constitucional. Conclusión. De cara a las dos postulaciones formuladas por el actor ante las autoridades judiciales accionadas, se aprecia que, la que formuló ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, se encuentra en curso, pendiente para desarrollar la audiencia de “ decisión de solicitud de cancelación de dos órdenes de captura”, entre tanto, la que formuló ante la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, por haber sido concomitante con la acción de tutela, se encuentra pendiente por resolver al interior del proceso que se encuentra a su cargo.
El actor cuestiona que las órdenes de captura no se pueden materializar hasta tanto se realice la citada audiencia, empero, ello no obedece a la realidad, pues, precisamente, será en esa diligencia donde se discutirá la viabilidad que las mismas sean o no suspendidas. Además, una postulación de esta naturaleza disiente de los hechos y pretensiones que inicialmente presentó en la demanda, pues, en esta, el reproche se enmarcó en la no contestación de las dos postulaciones que hizo, entre tanto, los argumentos que hizo en la impugnación se dirigen a que se prevenga u ordene a la Policía Nacional no materializar las conocidas órdenes de captura, lo cual corresponde a una situación fáctica novedosa que no hizo parte del debate, por tanto, mal podría efectuarse un pronunciamiento en este sentido, menos, accederse a ese pedimento del actor.
Así, entonces, recapitulando, al no advertirse ninguna situación que evidencie que las citadas autoridades judiciales hubieren incurrido en actos dirigidos a entorpecer la participación del accionante al interior de los procesos que son de su interés y respecto de los cuales pretende la cancelación de las dos órdenes de captura que figuran en su contra, ello bastaba para descartar la afectación del derecho al debido proceso.
En consecuencia, se modificará el fallo proferido el 24 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y, en su lugar, se negará el amparo del derecho de la citada prerrogativa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de la garantía fundamental al debido proceso.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19