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STP2087-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 68001220400020250108601 Radicado Nro. 152058 Impugnación Alexander Contreras Capacho FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2087-2026 Radicación N°. 152058 (Aprobación Acta No.040) Bogotá D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXANDER CONTRERAS CAPACHO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2025, que declaró la carencia actual por hecho superado y por otro lado negó el amparo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «anonimización» y habeas data, al interior de los procesos penales 68001310400920050015800 Y 68001600015920210435700. 2.

Fueron vinculadas a la presente actuación: la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, SIJIN, DIJIN y la Fiscalía General de la Nación. II.

HECHOS 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sintetizó los fundamentos de la pretensión en los siguientes términos: «El accionante relata que, el 27 de octubre pasado, interpuso petición ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJ-Oficina de Apoyo Paloquemao Bucaramanga.

En dicha solicitud pedía la “…anonimización de la información pública de la administración de la base de datos Justicia XXI Consulta Nacional y Nacional Unificada…”, explica que es allí en donde se refleja la información del proceso bajo radicado 68001310400920050015800 ante el Juzgado 3° Ejecutor de esta ciudad, también el proceso bajo radicado 68001600015920210435700 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJ-Oficina de Apoyo Paloquemao Bucaramanga.

A la fecha no ha obtenido respuesta.» -. Por lo anterior solicita que se ordene la anonimización de datos personales «por parte de quien corresponda» dentro de los radicados 68001310400920050015800 y 68001600015920210435700. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de uno de los radicados, y negó por el amparo frente al otros, con base en lo siguiente: 4.1.

En cuanto al expediente 2005-00158-00, la pretensión fue satisfecha por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto interlocutorio del 1° de diciembre de 2025, en el que ordenó al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el ocultamiento de datos del demandante. 4.2. Además, el Tribunal realizó la consulta por medio del radicado en la página Siglo XXI y evidenció que los datos personales del solicitante ya no aparecen, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3.

Respecto del proceso 2021-04357-00 negó el amparo al estimar que esa actuación la registra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, entidad que no brindó respuesta; empero, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander explicó que el proceso se encuentra en etapa de indagación y, en consecuencia, la solicitud de ocultamiento no es pertinente, pues, las actuaciones están cobijadas por el artículo 250 de la Constitución Política. 4.4.

Agregó que, la Sala de Casación Penal, en auto AP1411-2024 estableció que el solicitante del ocultamiento de datos debe acreditar que la pena ha sido declarada extinta, por haberla cumplido o por cualquier otra causal, situación que no se puso de presente en el proceso; al contrario, se da cuenta que el proceso penal está vigente de conformidad a lo consultado en la página Siglo XXI.

IV. IMPUGNACIÓN 5. El accionante impugnó la decisión para que se amparen sus derechos frente al radicado 2021-04357-00, con fundamento en lo siguiente: 5.1. No se analizó el derecho al habeas data y desconoce la sentencia de la Corte STP13119-2019 que dice «si bien la información obrante en la plataforma siglo XXI no constituye antecedentes judiciales, es necesario mantener el amparo concedido porque al haber terminado el proceso por el cual la información personal del accionante había sido ingresada, actualmente carece de una finalidad legal o constitucional para mantenerla pública, situación que da lugar a la vulneración de su derecho fundamental al habeas data». 5.2.

Adujo que se vulnera su derecho a la igualdad porque esa información perdió la finalidad ya que el proceso fue archivado en su totalidad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la carencia actual de objeto por hecho superado 8. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.

Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados” [footnoteRef:1]. [1: Sentencia CC T-044/2025.] 10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:2] rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado.

Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. [2: T-062-2025.] ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada ), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 11.

Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que esa situación se configura cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24). 12.

En la sentencia T-193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y, (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, « dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado ».

Caso concreto

13. ALEXANDER CONTRERAS CAPACHO acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, porque, en su sentir, se debe realizar la anonimización de los procesos penales en su contra con radicados 68001310400920050015800 y 68001600015920210435700. 13.1. Al respecto, esta Sala considera que la acción de amparo no tiene vocación de prosperar, de conformidad con los motivos que se expondrán a continuación. 13.2.

Frente al primer radicado 2005-00158-00 se advierte que, en efecto, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en auto del 1° de diciembre de 2025, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, el ocultamiento de datos relacionados con el actor. 13.3. Incluso, es constatable que la página web de consultas de procesos judiciales no refleja nombre alguno relacionado con el accionante[footnoteRef:3]: [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 14.

De tal forma, para esta Corporación, se presentan los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de tutela se resolvió la solicitud radicada por ALEXANDER CONTRERAS CAPACHO relacionada al ocultamiento del radicado antes indicado. 15. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia de cara a la señalada actuación, al configurarse los presupuestos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 16.

Ahora bien, en cuanto al disenso presentado por el actor sobre el radicado 68001600015920210435700 y la negativa para ocultar la información de ese proceso penal, en el que alega también un desconocimiento del precedente de esta Corporación en sentencia STP13119-2019, se advierte lo siguiente: 16.1. La providencia judicial antes citada, en efecto, reconoce la supresión de los datos inherentes a la persona interesada que así lo requiera, bajo la siguiente regla: «Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.

No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa». 16.2. La jurisprudencia de esta Corte, en concordancia con las solicitudes de anonimización ha establecido (Cfr. CSJ AP, 26 en. 2022, rad. 42706, reiterada en CSJ AP393–2022, 9 feb. 2022, rad. 43706): «Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción. Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa». 16.3.

En auto CSJ AP, 16 ago. 2023, rad. 36975, la Corporación reiteró que es jurídicamente viable la anonimización sólo en aquellos casos en los que el interesado acredita que se declaró a su favor la extinción de la sanción penal. 17. En el caso concreto, dentro del radicado 68001600015920210435700, no avizora la Sala que el proceso penal haya prescrito o cumplido la pena; incluso, contrario a lo advertido por el actor, referente a que la actuación contra él está archivada, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander expuso que esas diligencias se encuentran en indagación activa y asignada a la Fiscalía 7° Seccional de ese distrito, desde el 4 de febrero de 2025, con órdenes vigentes impartidas a la Policía Judicial. 18.

En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento expuesto por el accionante al afirmar que el proceso penal finalizó con el archivo, pues de la repuesta allegada por el ente acusador, se demostró lo contrario. 19. De lo anterior se extrae la inexistencia de desconocimiento al precedente judicial traído a colación por el actor en su impugnación, pues dentro del mismo se reconoce que el ocultamiento procede siempre que se demuestre el cumplimiento de la pena o la prescripción de la misma, circunstancias que no se configuran en el presente asunto, luego, el registro público de datos personales en la aludida actuación no vulnera las prerrogativas que reclama como lesionadas el libelista.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13