Radicación No. 96595 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2087-2018 Radicación n.° 96595 Acta n.° 49 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DRIGELIO BERNAL SÁENZ, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le correspondió vigilar la ejecución de la condena impuesta a DRIGELIO BERNAL SÁENZ por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, tras ser declarado responsable de los delitos de secuestro, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado.
Mediante auto interlocutorio de fecha 10 de julio de 2017, el despacho ejecutor negó la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por el sentenciado, tras precisar que el peticionario no cumple con el requisito consagrado en el numeral 6º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, toda vez que fue sancionado disciplinariamente mediante resolución 333 de fecha 11 de diciembre de 2014.
Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo reafirmada con auto del 18 de agosto de 2017. Posteriormente el sentenciado elevó nuevamente solicitud de permiso administrativo, adjuntando para el efecto paz y salvo de la sanción disciplinaria, frente a lo cual se pronunció el juzgado mediante auto del 26 de septiembre de 2017 en el sentido de ordenar estarse a lo resuelto previamente.
Finalmente, ante nueva solicitud con idénticos fines el juzgado ordenó con auto del 27 de octubre de 2017 estarse a lo resuelto en providencias del 10 de julio y 26 de septiembre de 2017, al advertir que no resultaba imperioso emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, por no concurrir en esta oportunidad circunstancia que así lo demandara.
En tales condiciones el ciudadano DRIGELIO BERNAL SÁENZ acudió al mecanismo excepcional de la tutela para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negarle el permiso administrativo al que tiene derecho, por cumplir con los requisitos exigidos para su concesión. En tal virtud, peticionó que se ordene otorgar el beneficio impetrado.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda, disponiendo, además de la notificación del juzgado accionado, la convocatoria al contradictorio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y, posteriormente, en proveído del 17 del mismo mes, extendió la vinculación al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías acudió al trámite, exponiendo la actuación surtida dentro de la fase de ejecución del proceso que se le siguió a DRIGELIO BERNAL SÁENZ. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sugirió que se tenga en cuenta la información aportada por el juzgado accionado.
Por último, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá adujo que la solicitud sobre la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, corresponde adoptarla al juez de penas. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, advirtiendo para ello que en este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad señalado por la jurisprudencia constitucional al determinar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que el actor omitió instaurar el recurso de apelación para atacar la decisión que la negó el permiso de hasta 72 horas.
De otra parte, precisó que frente a las posteriores solicitudes que presentó el accionante para obtener el permiso administrativo, el juzgado accionado efectuó una ponderación de sus fundamentos y explicó que se trataba de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, de tal manera que argumentó debidamente la identidad de ambas peticiones.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el asunto que se somete a consideración de la Sala.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se extrae que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante proveído interlocutorio del 1º de julio de 2017 resolvió no acceder a la aprobación del permiso administrativo hasta por 72 horas que elevó DRIGELIO BERNAL SÁENZ, por incumplimiento en los requisitos contemplados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Decisión que si bien fue sometida a la impugnación horizontal, cobró ejecutoria sin que en su contra fuera interpuesto el recurso ordinario de apelación que prevé el legislador. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Por lo demás, se tiene que al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante y en cambio ninguna duda emerge que al no contener la última solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar de nuevo la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción que se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de Superior de Villavicencio.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 10