Tutela 90366 FERNANDO SOLER ROJAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2087-2017 Radicación n° 90366 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por FERNANDO SOLER ROJAS en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 6ª Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá – Eje temático de Corrupción en la Administración de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, contra FERNANDO SOLER ROJAS y Pedro Castro se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 por presuntos actos de corrupción sucedidos cuando ostentaban la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pauna (Boyacá) y Fiscal, respectivamente. El 4 de enero de 2017, el accionante solicitó a la Fiscalía demandada que le informara las razones por las cuáles al realizar ruptura de la unidad procesal en el trámite radicado bajo el número 2016-00055 incluyó al doctor Simón Eduardo Martínez Escandón en el escrito de acusación, a pesar de que los hechos por los cuales se le investiga ocurrieron cuando éste no tenía la calidad de funcionario judicial.
El 6 de enero siguiente, la accionada respondió que, con fundamento en la jurisprudencia, determinó la competencia para juzgar los comportamientos atribuidos al doctor Martínez Escandón, quien actualmente tiene el cargo de Juez. Situación que no afecta las garantías que le asisten a los demás procesados. El 20 de enero siguiente el actor pidió a la Fiscalía indicar cuál es la jurisprudencia que soporta la determinación referida y adujó que sus derechos sí se ven afectados, en tanto dicha decisión incide en el incremento de los términos de libertad, pero no obtuvo respuesta.
Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección a su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de febrero de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado. La Fiscalía 6ª Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá – Eje temático de Corrupción en la Administración de Justicia indicó que la petición presentada por el actor fue contestada oportunamente de forma clara y precisa.
Señaló que los términos para efectos de libertad se incrementarán no solo cuando sean tres (3) o más los imputados o acusados, sino también cuando se investigan actos de corrupción, como es el caso del accionante. Por último, pidió no acceder a la protección constitucional reclamada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El demandante censura la respuesta ofrecida el 6 de enero de 2017 por el ente acusador a su solicitud, encaminada a que le informara las razones por las cuáles incluyó al doctor Simón Eduardo Martínez Escandón en el escrito de acusación dentro del proceso penal radicado bajo el número 2016-00055. Advierte la Sala que la contestación se produjo dentro del término legal, y en ésta se le explicó que se determinó la competencia para juzgar los comportamientos atribuidos al doctor Martínez Escandón en dicha actuación, pues si bien ocurrieron cuando éste se desempeñaba como abogado, actualmente ostenta el cargo de Juez.
A su vez, se le informó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, las causales de incompetencia deben ser alegadas en la audiencia de formulación de acusación, la cual no ha iniciado. Contrario a lo señalado por el actor, dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).
Ante tal panorama, surge que la Fiscalía accionada no quebrantó el derecho de petición del accionante. De otra parte, resalta la Corte que ni el derecho de petición ni el mecanismo excepcional de amparo están previstos para omitir el cumplimiento de las cargas procesales, pues tal y como se indicó la inconformidad por razones de incompetencia, debe ser planteada en la respectiva audiencia de formulación de acusación. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por FERNANDO SOLER ROJAS contra la Fiscalía 6ª Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá – Eje temático de Corrupción en la Administración de Justicia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6