Tutela de 2da inst rad N° 95337 Álvaro Ramón Escamilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP20863-2017 Radicación n° 95337 Aprobado acta No. 424. Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Álvaro Ramón Escamilla, en relación con el fallo proferido el 23 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, trámite el cual se hizo extensivo a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Alto Comisionado para la Paz, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC.
I.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: El señor Álvaro Ramón Escamilla fue condenado a 11 años y seis meses de prisión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Al referido le fueron negados los subrogados penales. Bajo la premisa de encontrarse dentro de los listados aportados por las FARC-EP, el 27 de junio del año que avanza, suscribió acta formal de compromiso ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. El 18 de agosto siguiente el señor Escamilla fue notificado de la decisión proferida por la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que se le informaba la suspensión de los efectos del acta formal de compromiso Nº 103555 por haber sido excluido de dichos listados.
Agregó el tutelante que a dos compañeros, pertenecientes a la organización, se les concedió la libertad condicional en aplicación a la Ley 1820 de 2016. II. PRETENSIONES Solicita se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados en su favor y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le conceda la «libertad condicional» o que «se le de aplicación al principio de favorabilidad que habla el artículo 11 de la Ley 1829 de 2016».
III. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que en dos ocasiones se le ha negado al accionante la amnistía de iure por no existir evidencia de su pertenencia a las FARC-EP, unificado con el hecho de que la Secretaria de la Jurisdicción Especial para la Paz suspendió los efectos del acta de compromiso No. 103555 suscrita por él. La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, hizo un recuento de las actuaciones pertinentes en el asunto expuso, básicamente, que suspendió los efectos del acta de compromiso prenombrada porque, el señor Álvaro Ramón Escamilla se encontraba entre los posibles excluidos de los listados suministrados por las FARC-EP, lo cual fue confirmado por el Alto Comisionado de la Paz el 8 de septiembre del mismo año. Añadió que el accionante en estos momentos no cumple con los supuestos para acceder a los beneficios cuando la secretaría aún no cuenta con las listas que le deben proporcionar el ex grupo guerrillero, pero que, en el evento en que el Alto Comisionado certifique que sí es beneficiario, ese despacho procederá en lo pertinente.
La Oficina del Alto Comisionado para la Paz precisó que no ha vulnerado derecho alguno del demandante puesto que, no ha expedido acto administrativo que acredite que el accionante es miembro de las FARC-EP por no encontrarse dentro de los listados aportados por dicha insurgencia una vez revisados; y, que el proceso de reincorporación a la vida civil es competencia exclusiva de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó, por improcedente, la acción constitucional, aludiendo, básicamente, la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor por cuanto las actuación surtida por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, respecto de no reconocer la amnistía iure al señor Álvaro Ramón Escamilla, no resulta arbitraria ni caprichosa, encontrándose, por el contrario, revestidas de legalidad, aunado al hecho que existe un recurso de alzada interpuesto donde el peticionario puede obtener la salvaguarda solicitada.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante sin que manifestara las motivaciones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior jerárquico. 2.
Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el caso concreto, advierte esta Corporación que el problema jurídico a desatar se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lesionó los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante Álvaro Ramón Escamilla, al no reconocerle la amnistía iure, por no encontrarse certificado como integrante y/o colaborador de las FARC-EP. 4.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto se comparten los planteamientos allí consignados, pues, en efecto, la actuación denunciada por el actor se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que, pese a la insatisfacción que le pueda asistir al demandante con la determinación asumida por la judicatura accionada, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias, pues, no constituye el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis. 5.
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que erró el tutelante al promover su queja en esta instancia constitucional, pues le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo proceso que vigila la condena impuesta en su contra, a través del recurso de apelación interpuesto por aquél el 17 de octubre en contra de la decisión del 5 del mismo mes y año, mediante la cual le negaron el reconocimiento de la amnistía de iure. 6.
El mencionado recurso precisamente está contemplado para que el superior de quien emitió la decisión analice, revoque o modifique un supuesto perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. 7.
No resulta factible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 8.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer. 9. Aunado a ello, no es procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. 10.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo solicitado, de manera que se confirmará el fallo confutado, máxime cuando, se itera, no se observa demostrada la presencia de perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10