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STP2086-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250243301 Radicado Nro. 152160 Impugnación Pedro Garzón Barrios FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2086-2026 Radicación N°. 152160 (Aprobación Acta No.040) Bogotá D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO GARZÓN BARRIOS, contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de enero de 2026.] 2.

En la actuación se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001310500320160003500/01. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico en Liquidación – Empotlan y la Gobernación del Atlántico, para que se declarara que entre el demandante y Empotlan existió un contrato de trabajo desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de 1981 y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa, así como al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción a partir de 16 de diciembre de 2010.

Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en auto de 10 de julio de 2017 vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como litisconsorte necesario y, en audiencia de trámite y juzgamiento de 26 de julio de 2021, el a quo decretó únicamente como prueba testimonial la declaración de Gregorio Alfonso Polo Vanegas, toda vez que los testigos restantes habían fallecido, motivo por el cual no era posible decretarla.

Expresó que, una vez surtido el trámite correspondiente, ese mismo día profirió sentencia, por medio de la cual declaró probadas la excepciones de: (i) «falta de Legitimación en la Causa» propuesta por la Gobernación del Atlántico, e (ii) «Inexistencia de la Obligación» propuesta por Empotlan y Colpensiones. En consecuencia, absolvió a las demandadas, así como la integrada en la litis de cada una de las pretensiones de la demanda.

Detalla que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior y, en providencia de 21 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó; decisión que se notificó en edicto de 24 de agosto de 2023. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un defecto «material o sustantivo», al considerar que existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues van en contravía con las «reglas básicas de terminación del contrato de trabajo» conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agrega que también incurrieron en un defecto procedimental absoluto, toda vez que «pretermitieron su deber de ordenar una prueba expresamente solicitada y con ello auspiciaron una conducta arbitraria del empleador y su entramado artificial». Por último, indica que en lo concerniente a los requisitos de «residualidad» e inmediatez de la acción constitucional, aduce que cumple con los mismos, toda vez que agotó todos los mecanismos ordinarios en las instancias, y además, es el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, pues tiene 77 años y no disfrutó de su pensión, lo cual «ha hecho de [su] vida una precariedad y por ende est[a] en condiciones de indignidad», y respecto a la inmediatez, detalló que no acudió al mecanismo de forma expedita con ocasión a la falta «de recursos económicos, la edad y la situación de salud».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 26 de julio de 2021 y 21 de julio de 2023 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al considerar que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, aunado a que incumplió con el requisito de inmediatez porque las determinaciones censuradas datan del 2023.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales de conformidad con lo siguiente: 5.1. Adujo que la decisión incurre en un error constitucional al aplicar de forma rígida y formalista los principios de subsidiariedad e inmediatez, porque desconoció que es un adulto mayor. 5.2.

Trajo a colación la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 86 de la Constitución, dado que el recurso de casación no es un medio idóneo ni eficaz en su criterio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la solicitud formulada por PEDRO GARZÓN BARRIOS, esto es, que se deje sin efectos las providencias emitidas el 26 de julio de 2021 y 21 de julio de 2023 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de esa ciudad, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan en que: i) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico [falta de competencia del funcionario judicial]; ii) defecto procedimental absoluto [desconocer el procedimiento legal establecido]; iii) defecto fáctico [que la decisión carezca de fundamentación probatoria]; iv) defecto material o sustantivo [aplicar normas inexistentes o inconstitucionales]; v) error inducido [que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero]; vi) decisión sin motivación [ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión]; vii) desconocimiento del precedente [apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional] y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente, como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   10.2.

En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital, ii) no alegó que se tratara de una irregularidad procesal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.3.

Sin embargo, se incumplen con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, pues tal y como lo identificó la primera instancia, el accionante debió interponer el recurso extraordinario de casación y acudir a la presente acción dentro de un término razonable. 11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando[footnoteRef:2]: [2: C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras.] i) existe un proceso judicial en curso: ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado. iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 12.

En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desconocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque esa intervención desnaturalizaría la acción de amparo como mecanismo residual. 13.

El anterior presupuesto no obstante puede ser flexibilizado si el accionante hubiera demostrado un perjuicio irremediable, empero, no se acreditó que así haya sido en el caso que aquí acontece. 14. Misma situación ocurre con el requisito de la inmediatez, pues el actor no acudió dentro de un plazo razonable, ni justificó el tiempo que demoró para interposición de la acción de tutela, pues véase que censura unas providencias judiciales que datan del 26 de julio de 2021 y 21 de julio de 2023. 15.

Sobre ese principio, la Corte Constitucional ha decantado que: «exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.»[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional.

Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019.] 16. Esa misma Corporación ha precisado que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, porque ello afectaría la seguridad jurídica y alteraría su naturaleza como mecanismo de protección: «La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente.

Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;

(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.»[footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional. Sentencia SU217 de 2017, reiterada por la sentencia T-234 de 2020.] 17.

Ahora bien, el actor adujo en su impugnación que es un adulto mayor de 77 años y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, por lo que se debería estudiar de fondo su asunto. 18. Acerca de los sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional ha referido: «De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” Ahora bien, en numerosas ocasiones este Tribunal ha reconocido que aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” Así, ha considerado esta Corte que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.»[footnoteRef:5] (Resaltado de esta Corte) [5: CC T-066 de 2020.] 19.

Atendidos los señalados condicionamientos, advierte esta Corporación que el accionante no acreditó alguna circunstancia en su contra que sea una afrenta a sus derechos fundamentales, al contrario, solo afirmó que por el simple hecho de tener 77 años de edad, tales requisitos debían superarse para entrar al estudio de fondo del caso que expone, sin aportar elementos de convicción que permitan avizorar una vulneración a sus prerrogativas fundamentales que requieran de una intervención inmediata por parte de esta Corte 20.

En ese orden de ideas, no puede existir una intervención del fallador constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 21. La tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela, y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio, ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 22.

Por lo expuesto, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria; adicionalmente, el accionante no acreditó que por el simple hecho de ser sujeto de especial protección, se encuentre ante un perjuicio irremediable que exija una intervención excepcional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 16