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STP2086-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicación No. 96502 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2086-2018 Radicación n.° 96502 Acta n.° 49 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARTURO BETANCUORT CASTRILLÓN, contra el fallo del 21 de noviembre de 2017 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Valle – Oficina de Prestaciones, la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y petición que afirmó conculcados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Valle, la Fiduprevisora S.A y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En sustento del amparo pretendido reseño el accionante que el 14 de mayo de 2015 solicitó a la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que afirma tiene derecho, por la muerte de su compañera permanente, petición a la cual anexó toda la documentación pertinente. Indicó, que la referida petición fue despachada en forma desfavorable, por cuanto no cumplía con el requisito del tiempo total requerido, razón por la cual, acreditó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle, el tiempo faltante, así como presentó dos certificaciones de tiempo de servicio por 16 y 15 días más. En tal sentido, precisó que el 20 de diciembre de 2016, elevó petición ante la Secretaría de Educación del Valle, donde solicitó información respecto al envío de todos los documentos a las entidades pertinentes, sin recibir respuesta alguna, toda vez que al indagar sobre el particular, se le informó que en el expediente no aparecía la documentación radicada previamente, por lo que debió presentarla nuevamente, a pesar de lo cual, el expediente continúa en dichas dependencias, sin realizarse el trámite que corresponde.

Por lo demás, destacó que tiene a su cargo dos hijas quienes se encuentran en edad escolar, cuya subsistencia depende del salario que recibe como empleado del municipio de Zarzal, Valle, en provisionalidad. Solicitó en consecuencia, que se ordene a las demandadas dar respuesta de fondo a su petición elevada desde el 20 de diciembre de 2016, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de la pensión reclamada.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Buga admitió la demanda, disponiendo, además de la notificación de los accionados Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación del Valle – Oficina de Prestaciones, Fiduprevisora S.A. y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la vinculación oficiosa del apoderado judicial de CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN. El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. acudieron al trámite, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo frente al derecho fundamental de petición, tras precisar que la Secretaría de Educación Departamental del Valle, ha dejado pasar más de once meses sin resolver la solicitud del actor, incurriendo así en clara vulneración de la garantía amparada, omisión que se hace más evidente con el silencio de la accionada, de ahí que conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resulta procedente tener por ciertos los hechos aducidos por el accionante.

En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Valle, que proceda a dar respuesta de fondo e informe efectivamente al accionante, “ a su solicitud de pensión post morten, elevada desde el 20 de diciembre de 2017”. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo frente a los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital invocados en el libelo introductorio, en tanto afirma que se encuentran más que vencidos los términos que señala la ley para la resolución de asuntos de esta naturaleza, dado que conforme lo consagra el artículo 3º, numeral 3º del Decreto 2831 de 2005, el FOMAG tiene establecido un plazo de 15 días para elaborar la resolución que reconoce el derecho y proceder a su remisión a la Fiduprevisora.

De otra parte, solicita que se proteja el derecho al mínimo vital que asiste tanto a él como a sus hijas menores de edad, “ por la más que precaria situación económica a la que me ha tocado enfrentarme, en vista de la falta nunca deseada e intempestiva de mi compañera quien era la que proveía subsistencia de la familia…(…)y, en este caso, por la urgencia inmediata de atender las múltiples necesidades de un hogar que se vio privado de una madre ejemplar y consagrada a sus hijas”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso que concita la atención de la Sala, la impugnación propuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN, se encuentra orientada en esencia, a que el juez constitucional determine la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y mínimo vital y, en tal virtud, ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la muerte de su compañera permanente FRANCIA VÁSQUEZ PÉREZ.

Al respecto, el juez constitucional de primer grado orientó su decisión exclusivamente frente al derecho fundamental de petición, determinación de la cual participa la Sala toda vez que la definición del asunto que plantea la accionante no corresponde asumirla al juez de tutela, dado que sus atribuciones no revisten la declaración de derechos y en cambio si su salvaguarda, y porque de hacerlo desconocería el carácter residual y subsidiario del mecanismo excepcional, que no lo autoriza para reemplazar los medios ordinarios para dirimir este tipo de controversias.

Es así como, frente a la garantía fundamental tutelada, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.

Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De conformidad con la anterior precisión se tiene que si bien, no le está dado al juez constitucional exigir de la entidad demandada una respuesta favorable a lo solicitado por el accionante, ni menos desconocer los procedimientos y términos que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la solicitud, no así puede dejarse de lado que para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que se atiendan las peticiones en el sentido de cumplir con el deber de orientación e información que sobre los trámites a su cargo le asiste.

En este caso, tal como lo advierte el accionante, existe norma expresa que determina el plazo para que la administración resuelva peticiones que involucran el reconocimiento de un derecho prestacional, conforme así se desprende del contenido del numeral 3º, artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, que señala expresamente que las Secretarías de Educación procederán dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, “a elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento…(…) a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación ”.

Es así, que en los términos que fue concedido el amparo en primera instancia, esto es, por haber encontrado que se incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, al no ofrecer, dentro del término señalado, respuesta a la solicitud elevada desde el pasado 20 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo no podía más que adoptar las medidas necesarias para que se resuelva de fondo sobre las pretensiones del peticionario, de tal suerte que no corresponde al juez constitucional imponer el sentido de ese pronunciamiento, ni menos anticiparse al mismo ordenando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, porque de ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, de donde surge que no será acogida la petición que por vía de impugnación se ha elevado.

De tal suerte que, no se puede ahora pretender, bajo el supuesto de la conculcación de garantías constitucionales como las invocadas, que el juez de tutela disponga que la accionada pretermita las fuentes legales que regulan su actividad y acceda al reconocimiento del derecho prestacional reclamado por CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN. De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en lo que fue objeto de impugnación. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- EN FIRME esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11