Tutela 90302 CRISTÓBAL LUNA MERA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2086-2017 Radicación n° 90302 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CRISTÓBAL LUNA MERA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 18 de noviembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) condenó CRISTÓBAL LUNA MERA a 13 años y 6 meses de prisión como autor de las conductas de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado.
Los supuestos fácticos en que se basa esta sanción tuvieron lugar el 27 de febrero de 2005. Por otro lado, informó que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Palmira descontando la pena de 46 años, 1 meses y 20 días de prisión impuesta el 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, por hechos ocurridos el 30 de marzo de 2012.
El 8 de junio de 2016, el accionante solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la acumulación jurídica de las penas reseñadas, petición denegada por auto del 27 de julio de 2016. El sentenciado apeló la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 16 de diciembre de 2016, luego de considerar que se encuentra inmerso en la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, al haber incurrido en otra conducta punible con posterioridad a la sentencia del 18 de noviembre de 2011.
Expresó el demandante que dichas providencias vulneran su derecho fundamental al debido proceso, porque le imponen el cumplimiento de dos sanciones penales elevadas. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se ordene la acumulación jurídica de sus penas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 8 de febrero de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se remitió a los argumentos contenidos en el auto de segunda instancia censurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Corte que los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual los funcionarios de primera y segunda instancia concluyeron que la acumulación jurídica de penas pretendida por CRISTÓBAL LUNA MERA es improcedente.
La Sala ha señalado, conforme con las previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que no son acumulables las sentencias por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera o única instancia, ni aquellas ya ejecutadas o impuestas por conductas perpetradas durante el tiempo que la persona se encuentre privada de la libertad.
(CSJ AP, 18 febrero 2005, Rad. 18.911, reiterada en CSJ AP, 16 abril 2015, Rad. 45.507). En el caso concreto, se estableció que el 30 de marzo de 2012, esto es, después del fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Patía el 18 de noviembre de 2011, CRISTÓBAL LUNA MERA incurrió en una nueva conducta delictiva sancionada mediante sentencia del 12 de septiembre del 2012.
Por tanto, los motivos expuestos para negar el instituto pretendido no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por CRISTÓBAL LUNA MERA contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6