Radicado No. 95692 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP20858-2017 Radicación n.° 95692 Acta n.° 425 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano FERNANDO PÉREZ VEGA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por los Juzgados Cuarto y Treinta y Cuatro Penales del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
I. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, por hechos ocurridos el 21 de agosto de 2005 en los que se ocasionó la muerte a ANA DELIA CALVO y se dejó herido a LUIS MIGUEL VARGAS SANABRIA, se inició en contra de FERNANDO PÉREZ VEGA y SERGIO PABLO HURTADO investigación bajo el radicado No. 110016000028200502646 por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
En audiencia de formulación de imputación PÉREZ VEGA aceptó la totalidad de los cargos, razón por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dispuso la ruptura de unidad procesal, quedando el radicado matriz (2005-02646) para continuar el trámite procesal frente a la terminación anticipada del proceso.
Presentado el escrito de acusación, se conoció del fallecimiento del lesionado LUIS MIGUEL VARGAS SANABRIA, ocurrido el 26 de septiembre de 2005, por lo que la Fiscalía decidió variar la calificación jurídica en relación con el delito de tentativa de homicidio para en su lugar imputar el homicidio agravado, frente al cual el imputado no aceptó cargos, de ahí que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó una nueva ruptura de unidad procesal y dispuso continuar por separado y bajo un nuevo radicado la actuación respecto del homicidio de LUIS MIGUEL VARGAS SANABRIA.
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funci la fase del juicio oral ante el Juzgado Treinta y de emnbre separado y bajo un nuevo radicado la actuaci que la Fiscalón Conocimiento de Bogotá conoció del proceso dentro del cual se produjo la aceptación de cargos (2005-02646), despacho judicial que fue suprimido y pasó a ser el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, habiendo proferido sentencia condenatoria el 8 de septiembre de 2006 en contra de PÉREZ VEGA, a quien impuso pena de prisión de 205 meses.
Se sabe que la sentencia fue impugnada, siendo modificado su numeral 3º por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 7 de febrero de 2007. La ejecución de la sentencia fue asumida por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En cuanto al proceso generado por la no aceptación de cargos, se le asignó el radicado No. 11001600004920050536 y se dio inicio a la fase del juicio oral ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la cual culminó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, despacho que mediante sentencia del 19 de agosto de 2009 condenó al procesado a la pena de 208 meses de prisión como autor del delito de homicidio.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior FERNANDO PÉREZ VEGA presenta demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad -entre otros- que considera vulnerados por los Juzgados Cuarto y Treinta y Cuatro Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto afirma que por un error se ordenó la ruptura de unidad procesal, desconociendo que con anterioridad ya había aceptado cargos por los mismos hechos.
De otra parte, advierte que se incurrió igualmente en irregularidad al no haberle reconocido el 50% como rebaja de pena, a la que afirma, tiene derecho por la aceptación de cargos. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso: (i) decretando la nulidad procesal generada por la irregular ruptura de unidad procesal y;
(ii) aplicando el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por aceptación de cargos. “ En concordancia a lo establecido en el art. 5º de la Ley 1709/14. De oficia procedan a resolver lo referente a la aplicación de la Ley 1826/17, art. 6º de la Ley 599 de 2000 y el art. 6º de la Ley 906 de 2004 ”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y la vinculación de las partes e intervinientes del proceso penal reprobado.
Frente a tal requerimiento, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señala que el proceso radicado No. 2005-02646 pasó a conocimiento del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, razón por la cual no cuenta con información alguna que haga referencia a las actuaciones denunciadas en la demanda de tutela.
Ante tal información, el despacho dispuso con auto de 29 de noviembre de 2017, la vinculación al contradictorio del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. A su turno, la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional, Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá presenta un recuento de la actuación principal registrada en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación y allega copia de los folios de consulta realizada en la página web de la rama judicial.
El Juzgado Noveno de Ejecución Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informa que ese despacho conoció de la actuación bajo el radicado No. 110016000028200502646, siendo condenado FERNANDO PÉREZ VEGA el 8 de septiembre de 2006 por la conducta de homicidio y otros. Sobre los hechos de la presente acción, manifiesta que el amparo resulta improcedente por cuanto se realizaron las actuaciones conforme a derecho, aunado a que el accionante en su momento tuvo a su disposición los recursos correspondientes para atacar la sentencia proferida por ese juzgado, sin que sea viable revivir términos que ya fenecieron como lo pretende el accionante.
La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá advierte que al ordenar la búsqueda de la decisión adoptada por la Sala el 7 de febrero de 2007, no encontró copia de la misma. De otra parte, se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que no se cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez, en tanto que el accionante se interesa por la suerte del proceso y de la sentencia solo 10 años después, sin aludir razón que justifique su procedencia. Por último, la Procuradora 326 Judicial Penal resalta que las condenas proferidas en contra de FERNANDO PÉREZ VEGA fueron acumuladas por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 9 de noviembre de 2016, quedándole una pena definitiva de 310 meses, 15 días de prisión, decisión que al ser impugnada fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, según proveído del 16 de marzo de 2017, en el sentido de imponer como pena de prisión la de 260 meses.
Bajo tales parámetros, estima que no ha existido violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, debiéndose además considerar que en este caso no se avizora la presencia de causal alguna general o específica de procedibilidad de la acción, razón por la que solicita se deniegue el mecanismo de tutela impetrado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad de la actuación penal en la que se dispuso la ruptura de unidad procesal y por cuenta de ello se profirieron dos sentencias en su contra, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de inmediatez y subsidiariedad instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Una primera réplica a la improcedencia de la acción: desatendió el demandante, muy seguramente por su condición de lega en materias jurídicas, que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no alrededor de 10 años - respecto a las sentencias condenatorias - después de proferida la decisión cuestionada.
Y es que abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, o lo que es lo mismo, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante derechos fundamentales.
Circunstancia temporal que se echa de menos en el presente caso en la medida en que las sentencias que pusieron fin a la instancia en cada actuación datan del 7 de febrero de 2007 y 19 de agosto de 2009, sin que el actor hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión, por lo que se ofrece evidente la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
A lo anterior, le campea un obstáculo adicional y es que contraria al principio de subsidiariedad se muestra su reclamación, habida cuenta que el procesado FERNANDO PÉREZ VEGA, ahora accionante, contó con otros mecanismos de defensa judicial al interior de cada trámite y que es justamente el pilar de su reclamación, que no sería distinto a invocar por vía de la nulidad, los recursos ordinarios, e incluso, el recurso extraordinario de casación, la constatación de la legalidad de la actuación, en aras a que se privilegien sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión. En tal sentido, es nítida la improcedencia del amparo solicitado como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales, por lo que de haber accedido el libelista a los recursos previstos al interior del proceso, habría propiciado un pronunciamiento del juez natural sobre el asunto que ahora plantea en sede del mecanismo excepcional de protección. Surge entonces evidente, que el accionante tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales que constituían la vía procesal idónea y expedita para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que, si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar.
Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se desestimarán las pretensiones de la demanda promovida por FERNANDO PÉREZ VEGA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FERNANDO PÉREZ VEGA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2