Radicación No. 95475 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP20856-2017 Radicado n.° 95475 Acta n.° 425 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de los accionantes NELSON DE JESÚS ROJAS GRANADA y GUSTAVO RUIZ RESTREPO, contra la sentencia del 19 de octubre de 2017 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila la condena impuesta a NELSON DE JESÚS ROJAS GRANADA y GUSTAVO RUIZ RESTREPO por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, para el primero, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir agravado a RUIZ RESTREPO.
Mediante autos interlocutorios del 25 de mayo y 14 de julio de 2017, el despacho ejecutor le negó a los sentenciados el beneficio de libertad condicional, como quiera que el requisito previo de la valoración de la conducta punible no superó el análisis favorable en cada uno de los casos. Decisión confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Agotado el trámite anterior, NELSON DE JESÚS ROJAS GRANADA y GUSTAVO RUIZ RESTREPO promueven mediante apoderada acción de tutela contra los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridades a las que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por la negativa a concederle el beneficio de libertad condicional.
En criterio de la libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en defecto fáctico, toda vez que desconocieron que todos los procesados que resultaron condenados por razón de los mismos hechos atribuidos a sus representados, cumplen con los requisitos para acceder a la libertad condicional, incluyendo el referente a la valoración de la conducta punible, pese a lo cual a unos se les ha concedido la libertad y a otros se les ha negado.
Es así, que hizo referencia expresa a los sentenciados CARLOS ALBERTO DUQUE PUERTA, a quien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales la otorgó la libertad condicional a través de auto interlocutorio del 24 de mayo de 2017, mientras que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, hizo lo propio con DIEGO LEÓN MONTOYA MEJÍA según da cuenta de ello la providencia de fecha 21 de septiembre de 2017 y, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, reconoció dicha gracia a JOSÉ TRINO LÓPEZ OSORIO mediante auto del 3 de octubre de 2016.
De otra parte, adujo que el juez fallador omitió pronunciarse en torno al principio de igualdad en relación con las personas que estuvieron vinculadas a la misma causa penal, a quienes les fue concedido el beneficio en mención bajo idénticas circunstancias objetivas y subjetivas. Pretende entonces que el juez constitucional intervenga y adopte los correctivos del caso, revocando los autos a través de los cuales se niega a sus representados la libertad condicional y, en su lugar, se les conceda el subrogado penal invocado, por encontrarse satisfechos los requisitos de orden objetivo y subjetivo.
II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado, en tanto advirtió que en el presente caso los accionantes hicieron uso de los recursos de ley en las instancias respectivas, frente a la decisión adversa a sus intereses, contando con la oportunidad de demostrar los motivos de su inconformidad ante el juez de segunda instancia. Por tanto, no pueden ahora pretende utilizar la acción de tutela a manera de tercera instancia. III.
IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín, insistiendo en la procedencia del amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada por NELSON DE JESÚS ROJAS GRANADA y GUSTAVO RUIZ RESTREPO, se orienta a censurar la providencia que les negó el beneficio de libertad condicional, pues consideran que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos consagrados en la disposición aludida, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos de quienes ahora acuden como l accionantes.
Las providencias judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la libertad condicional y a debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Ahora bien, referente al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de una garantía relacional como la que se denuncia vulnerada corresponde al peticionario acreditar que los despachos judiciales accionados decidieron en forma desfavorable su pretensión, a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
Tales aspectos no aparecen acreditados y en cambio aparece que las decisiones emitidas en los casos de los sentenciados CARLOS ALBERTO DUQUE PUERTA, DIEGO LEÓN MONTOYA y JOSÉ TRINO LÓPEZ OSORIO, frente a la cual pretenden los accionantes el reconocimiento del derecho a la igualdad, fueron proferidas por despachos judiciales diferentes al que vigila la ejecución de la pena impuesta a los accionantes, funcionario que en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuenta con amplio margen de apreciación en sus decisiones, por lo que no le era forzoso decidir en el mismo sentido que lo hiciera el juzgado que concedió el beneficio de libertad condicional a los demás ciudadanos que fueron condenados por razón de los mismos hechos.
Adviértase además que si bien, los accionantes y compañeros de causa resultaron condenados por los mismos hechos, ello no comporta necesariamente igual tratamiento al momento de estudiar la procedencia de beneficios como el que en esta sede se reclama, correspondiéndole al juez ejecutor determinar las circunstancias particulares de cada uno como en efecto así sucedió según logra extraerse de las razones expuestas por los juzgados accionados, luego no puede afirmarse con certeza que se trata de idénticos supuestos de hecho como para reclamar un trato igualitario.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2