Radicado No. 95601 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP20855-2017 Radicación n.° 95601 Acta n.° 425 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el accionante WILSON PALOMO ENCISO, contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura expidió, en desarrollo de la Convocatoria No. 20 de 2012, el Acuerdo No. PSAA12-9135 de 12 de enero de 2012, que convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de Juez Civil del Circuito con conocimiento de procesos laborales. Dicho proceso de selección culminó con la expedición del respectivo registro de elegibles conformado con las personas que superaron todas las etapas del mismo, dentro de los cuales se encuentra WILSON PALOMO ENCISO, según da cuenta la Resolución No. PSAR16-67 del 29 de abril de 2016.
Mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Convocatoria No. 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, incluidos los de Juez Civil del Circuito. Es así, que al advertir que la Convocatoria No. 20 hace alusión a la provisión del cargo de juez civil del circuito que conoce de procesos laborales, el señor WILSON PALOMO ENCISO elevó derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando que aquellos cargos sobrantes, es decir, los que excedieran los 35 cargos que debían reservarse para la Convocatoria No. 22, se ofrecieran a los que integran la lista de elegibles de la Convocatoria No. 20.
La anterior petición fue despachada desfavorablemente, pues considera la accionada que en virtud del fallo de tutela que concedió, con efectos inter comunis, el amparo invocado a favor de YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ -quien se inscribió en la Convocatoria No. 22-, le impide utilizar el registro de elegibles de la Convocatoria No. 20 para proveer cargos de Jueces Civiles del Circuito.
Inconforme con tal contestación, WILSON PALOMO ENCISO acudió directamente al juez de tutela para que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, buena fe y acceso a cargos y funciones públicas que considera conculcados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
En criterio del accionante, no existe razón que impida la provisión de los cargos sobrantes con la lista de la Convocatoria No. 20, toda vez que la lista de elegibles corresponde el juez civil del circuito, así se le haya querido describir por sus competencias. Precisó que la lista de elegibles de la Convocatoria No. 20 tiene vigencia hasta abril del año 2020, por lo que existen verdaderos derechos de carrera en cabeza de quienes la integran, pues no tendría sentido que se lleve a cabo todo un proceso en el que al final ninguno de los concursantes tenga vocación para ocupar los cargos convocados.
De otra parte, señaló que no pretende desconocer la decisión del Consejo de Estado, en virtud de la cual se ordenó priorizar los nombramientos de los cargos de juez civil del circuito con los aspirantes de la Convocatoria No. 22, por el contrario, la petición recae sobre los cargos sobrantes. Por lo demás, sostuvo que debe tenerse presente que la accionada solo puede convocar a cargos que tienen una creación legal, de acuerdo al artículo 11 de la Ley 270 de 1996.
Por ello, pretende que se ordene a la accionada, realizar el ofrecimiento de los cargos de Juez Civil del Circuito que exceden el número que debe reservarse a los aspirantes a la Convocatoria No. 22, a los integrantes de la lista de elegibles realizada en virtud de la Convocatoria No. 20. Asimismo, que en lo sucesivo, cada vez que se genere una vacante definitiva del aludido cargo, sea ofrecida a quienes conforman la señalada lista, hasta su vigencia para su correspondiente postulación. II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a la entidad demandada. Al ofrecer respuesta al libelo, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura luego de exponer algunas precisiones en relación con los concursos de méritos de la Rama Judicial, refirió que ante la vigencia del registro de elegibles para proveer los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales, se planteó por parte de los concursantes, la posibilidad de que dicho registro se ocupara también para proveer los cargos de Juez Civil del Circuito actualmente vacantes, en propiedad, para los cuales en ese momento ya existía registro vigente, frente a lo cual esa entidad se pronunció en los siguientes términos: Que luego de cotejar el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, frente al texto de los artículos 9 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concluyó que en caso alguno puede interpretarse que los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales, constituyan una nueva especialidad, diferente de la civil, pues justamente lo que reglamenta la ley es la asignación de una competencia adicional a los jueces civiles del circuito, por tratarse del conocimiento de procesos en contra de un departamento, municipio o entidad del sistema de seguridad social integral que deban surtirse donde no exista juez laboral.
Adicionalmente, se consideró que la estructura de la Rama Judicial solo puede ser modificada por una ley de carácter estatutario, por lo que se instruyó a esa Unidad en el sentido de permitir el uso del registro de elegibles existente de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales, para suplir vacantes de Jueces Civiles del Circuito, toda vez que se trata de un registro de la misma especialidad.
En cumplimiento de tal instrucción, en sesión del 29 de junio de 2016 se decidió aplicar el registro de elegibles vigente de los cargos de Jueces Civiles del Circuito con conocimiento de procesos laborales y se publicaron las sedes donde se presenta vacancia definitiva. Indicó que contrario a lo considerado por el accionante, las sentencias de tutela proferidas dentro de las acciones promovidas por quienes participaron en la Convocatoria No. 22 de 2013, dejaron en claro que no es procedente que el registro de elegibles de la Convocatoria No. 20 de 2012, se utilice para proveer los cargos ofertados en la Convocatoria 22, pues de accederse a ello, se les estaría colocando en una posición privilegiada frente a los demás integrantes del registro de elegibles.
Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó se deniegue el amparo deprecado. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras señalar que en este caso el actuar de la accionada estuvo direccionado única y exclusivamente al cumplimiento de las decisiones emanadas por las autoridades judiciales en ejercicio de la función administrativa que ejerce, decisiones en virtud de las cuales se emitió respuesta a la petición presentada por el accionante, a través del oficio CJO17-2841 suscrito por la Directora de dicha entidad, frente al cual el peticionario puede hacer uso de las acciones contenciosas, en cuyo trámite puede reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, máxime cuando tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable o al menos, la amenaza del mismo.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos contenidos en el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, administrativo, igualdad y acceso a cargos y funciones públicas, que considera se irroga, a partir del pronunciamiento ofrecido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, frente a la solicitud que elevó para obtener el ofrecimiento de los cargos de Juez Civil del Circuito que exceden el número que debe reservarse a los aspirantes a la Convocatoria No. 22, a los integrantes de la lista de elegibles realizada en virtud de la Convocatoria No. 20, de la cual hace parte el demandante.
En casos como el que plantea esta acción, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado. En cumplimiento de dicho cometido, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos fundamentales del accionante, tiene origen y soporte en la manifestación que hizo la administración frente a la referida pretensión, por lo que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, y así lo destacó el juez constitucional de primer grado, a pesar de su naturaleza comunicativa, el oficio por cuyo medio se le ofreció respuesta al actor, debe ser considerado como un verdadero acto administrativo como quiera que en el mismo estuvo presente la manifestación de voluntad unilateral de la Administración, la cual se orientó a resolver sobre los derechos concretos del accionante y fue con dicha comunicación que tuvo certeza de su situación jurídica frente a lo pretendido.
De lo anterior, surge claro que su controversia concierne a la jurisdicción competente, como así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al señalar (CC T-1110/03): la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.
Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. (…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles”.
De ahí, que se advierte acertada la determinación del juez constitucional a quo al denegar el amparo por encontrarse vigente otro medio de defensa judicial que resulta eficaz en cuanto a contrarrestar los efectos del acto cuestionado, como ciertamente le asiste al accionante la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el acto administrativo reseñada, y en el ejercicio de las acciones cuenta con la opción de solicitar la suspensión provisional del mismo.
Así mismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse, a manera de medida cautelar, sobre el hecho de que el acto administrativo viole de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 229 y ss. de la ley 1437 de 2011 y que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC SU-544/01): (…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción(al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.
En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del actor y los derechos fundamentales cuya protección reclama. En efecto así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU-913/01).
(…)El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.
En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.
De tal suerte que, si el acto reprobado se ofrece adverso a las pretensiones del accionante, no corresponde al juez de tutela zanjar tal discusión, como que el juez natural que tiene el monopolio de la actuación y el llamado por ley a conocer de las distintas pretensiones planteadas por el libelista - en sede extraña-, es el juez de lo contencioso administrativo, que no el juez de tutela.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2