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STP2085-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020260031400 Radicado Nro. 152521 Primera instancia Edgar Avendaño Collantes FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2085-2026 Radicación N°. 152521 (Aprobación Acta No.040) Bogotá D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por EDGAR AVENDAÑO COLLANTES, mediante apoderada, contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración sus derechos fundamentales de petición, «estabilidad laboral reforzada» y «a la tutela efectiva», al interior del proceso laboral 20178310500120150008201. 2.

A la presente actuación se vinculó la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y a las partes e intervinientes dentro del proceso antes referenciado. II.

HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. La Sala de Casación Laboral profirió la sentencia SL2582-2025, el 26 de noviembre de 2025, mediante la cual casó parcialmente la determinación emitida por la Sala Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 18 de agosto de 2022, fallo de casación en el que aclaró el voto el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez. 3.2.

Adujo la apoderada del accionante, que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se ha publicado la aclaración de voto ni se ha ordenado la devolución al tribunal de origen, a pesar de haber radicado varios memoriales, peticiones y acciones de tutela. 3.3. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral que culmine el trámite de «salvamento de voto» y disponga su devolución inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 6 de febrero del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculada, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. La Secretaría de la Sala de Casación laboral informó que se profirió la sentencia SL2582-2025, el 26 de noviembre de 2025, mediante la cual se casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, con una aclaración de voto del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, pendiente de ser incorporada. 4.1.1.

Adujo que, una vez se reciba ese documento, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral procederá a la devolución del expediente al tribunal de origen. 4.1.2. Por lo anterior, estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicita su desvinculación. 4.2. El Magistrado Omar Ángel Mejía Amador adujo que el retraso se debió a que faltaba una pieza procesal, la cual correspondía a la aclaración de voto por parte del homólogo Iván Mauricio Lenis Gómez. 4.2.1.

No obstante, agregó que el 12 de febrero de 2026, fue allegada la aclaración de voto que se encontraba pendiente. 4.2.2. Por lo anterior, incorporó ese documento al proceso y remitió las diligencias a la Secretaría de esa especialidad, para que procediera a darle cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de enviar el expediente al tribunal de origen. 4.3.3.

Manifestó que en esa misma fecha (12 de febrero de 2026) le informaría al interesado acerca del anexo de la aclaración de voto al expediente, así como la devolución del mismo al Tribunal de Valledupar. 4.3.4. Adicionalmente, remitió memorial de alcance a la respuesta, con el que acreditó la devolución del expediente al tribunal de origen; como muestra de ello, anexó dos documentos. 4.4.

La apoderada judicial de Komatsu Colombia S.A.S. advirtió que no le constan los requerimientos de la demanda ante la Corte Suprema de Justicia, pero que no obstante, el proceso no ha llegado al juzgado de origen, por lo que el 31 de enero de 2026 pagó la suma de $189.235.758 que correspondían al valor de la condena impuesta. 4.5. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió otra respuesta en la que devolvió el expediente al tribunal de origen de conformidad a lo ordenado en la providencia del 26 de noviembre de 2026. 4.6.

La representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. adujo que actuó conforme a sus competencias legales y que no se presenta la vulneración de derechos alegados por el accionante, pues se evidencia incluso la falta de legitimación en la causa por pasiva. -. Las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta al presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por EDGAR AVENDAÑO COLLANTES, contra la Sala de Casación Laboral. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la carencia actual de objeto por hecho superado 7. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.1.

Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados” [footnoteRef:1]. [1: Sentencia CC T-044/2025.] 7.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) La Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:2] rememoró, en relación con el hecho superado, que este se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado.

Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. [2: T-062-2025.] ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada ), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 7.3.

Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24). 7.4.

En la sentencia T-193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y, (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “ dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado ”.

Caso concreto

8. EDGAR AVENDAÑO COLLANTES, mediante apoderada, acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no le ha dado trámite al «salvamento de voto» y ordenado la devolución al Tribunal de Valledupar. 8.1. Al respecto, esta Sala considera que la acción de amparo no está llamada a prosperar de conformidad a los motivos que se expondrán a continuación. 8.2.

Frente a la queja del actor es de advertir, en primera medida, que i) el despacho del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, el 12 de febrero de 2026, remitió la aclaración de voto que extrañaba el actor (se precisa que no era un salvamento de voto), al despacho ponente, conforme obra en la respuesta por el accionado; y ii) indicó el convocado que remitió las diligencias a la Secretaría de esa especialidad, para que procediera a la respectiva devolución del expediente al Tribunal de Valledupar. 8.3.

La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en su respuesta adujo que una vez tuviera la aclaración de voto, remitiría las diligencias conforme lo solicita el actor. 8.4. Posteriormente, el despacho accionado, allegó un memorial con el que complementó su respuesta, en el cual informó que ya se hizo la devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, como pasa a demostrarse conforme uno de los documentos aportados por el mismo. 9.

Por lo tanto, esta Corporación, estima reunidos los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, durante el trámite de tutela, frente a las actuaciones que extrañaba el actor: i) se remitió la aclaración de voto e incorporó al proceso, y ii) se devolvió el expediente al tribunal de origen. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Declarar improcedente, por la carencia actual de objeto, por hecho superado, el amparo constitucional invocado por EDGAR AVENDAÑO COLLANTES en contra de la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3.

Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13