CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 96896 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP2085-2018 Radicación n. ° 96896 Acta n.° 49 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decidir la acción de tutela instaurada por ALIX YOLANDA MORENO PÉREZ en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al principio de favorabilidad y a los derechos adquiridos que considera conculcados con la decisión que emitió, el 22 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el número 11001310501820060054301.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que la accionante promovió proceso laboral ordinario en contra de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación-Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido; así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales, tales como salarios, reajuste salarial, factores salariales, primas de navidad y vacaciones, reliquidación de las cesantías, intereses de estas, indemnizaciones e indexación. Correspondió conocer de dicho proceso al Juzgado 18 Laboral del Circuito; no obstante, posteriormente, se remitió en descongestión al Juzgado 10º de la categoría mencionada que, el 30 de octubre de 2009, profirió sentencia absolutoria y declaró probada la excepción de prescripción. Decisión que fue recurrida en apelación. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso, según pronunciamiento de 15 de febrero de 2011, revoca el numeral 2º que declaró probada la excepción de prescripción y confirma en los demás el fallo apelado.
Interpuesto por el apoderado de la aquí accionante recurso extraordinario de casación, el mismo se definió, el 22 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en el sentido de no casar “ la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró ALIX YOLANDA MORENO PÉREZ, contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsorcio necesario LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTA D.C. ” En tales condiciones, ALIX YOLANDA MORENO PÉREZ, acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al principio de favorabilidad y a los derechos adquiridos que considera vulnerados a partir de la decisión de 22 de noviembre de 017 que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria emitió. Para tal efecto aduce que, la citada providencia constituye una “abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial…” de la Corte Constitucional respecto a la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que señala la naturaleza privada de dicha entidad entre los años 1979 y 2005 y de sus trabajadores en el mismo periodo, de manera que las relaciones laborales con el personal vinculado a ella se rigen, en su criterio, por el Código Sustantivo del Trabajo, máxime que su condición es de “empleada privada” y, no de “servidor público” como fue calificada, por consiguiente es beneficiaria de las prestaciones económicas previstas en las convenciones colectivas de trabajo.
Por tanto, solicita conceder el amparo y, consecuentemente, ordenar a la autoridad judicial accionada anular la sentencia de 22 de noviembre de 2017 para que en su lugar profiera una que case el fallo y revoque el proferido, el 15 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además, que se ordene a la accionada que acate los compromisos adquiridos por Colombia como miembro de la OIT y cumpla el Convenio 154 atinente a los Derechos Convencionales (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 8 de febrero del año en curso, se dispuso la vinculación de la autoridad accionada, esto es, la Sala de Casación Laboral de esta Corte; además, oficiosamente, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la citada ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo la nomenclatura 11001310501820060054301 y/o 11001310500420070043900 (folios 216ss. c. o.).
No obstante, dentro del término concedido a dichas autoridades para que se pronunciaran de cara al libelo tutelar ninguna de ellas hizo uso de él. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto una de las autoridades accionadas es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por ALIX YOLANDA MORENO PÉREZ se orienta a censurar la providencia de 22 de noviembre de 2017 a través de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, no casa la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 15 de febrero de 2011. Precisado lo anterior, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la accionante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, toda vez que la argumentación aducida para “no casar” el fallo emerge seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto no solo acorde con la normatividad que regenta el caso, sino en el marco de la libre apreciación y valoración de la prueba en conjunto y apreciando si determinada prueba era suficiente o no para la adopción de la decisión. Es decir, formó “libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes ”, pues, se trata de una facultad que el legislador otorgó al administrador de justicia a fin de que funde su decisión acorde con el análisis fáctico, jurídico y probatorio que realice a partir de los elementos que obren en el proceso.
Lo anterior, implica que el juez de instancia ostenta plena libertad para atribuir disímiles valores jurídicos a las pruebas, según su apreciación, su convencimiento, su criterio y su raciocinio jurídico. En ese orden de ideas, sobreviene lógico colegir que a partir de los elementos de juicio allegados al tramite tutelar no se percibe, contrario a lo sostenido por la reclamante, que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios o en irregularidades en la apreciación de la prueba que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos constitutivos de vías de hecho, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Añádase que a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, de manera tal que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.
En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Conforme lo expuesto, lejos está de cumplirse con los requisitos que habilitan la demanda de tutela, máxime cuando el debate gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto. Por ello, en sentir de esta Sala Constitucional, la decisión de la Sala de Casación Laboral accionada no ha desconocido derechos y garantías de la accionante como tampoco normas de orden constitucional o legal.
Sin duda, en la decisión cuestionada se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la sentencia de casación, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por ALIX YOLANDA MORENO PÉREZ, por las razones expuestas en la motivación. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � y/o 11001310500420070043900 � Se vinculó como litisconsorcio necesario a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Bogotá, D.C. � Antes inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 � Artículo 228 � CC T-780/06 � C-140 de 29 de marzo de 1995 PAGE 2