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STP2085-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 2085-2014 Radicación nº 71659 (Aprobado mediante Acta nº 47 ) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante HUMBERTO VALENCIA MUÑOZ, contra el fallo de 13 de diciembre de 2013 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad al negarle la redención de pena por trabajo y/o estudio en aplicación a la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006.

Tutela 71659 HUMBERTO VALENCIA MUÑOZ IMPUGNACIÓN 2 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Pone de presente el accionante que a través de sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Sevilla - Valle, fue condenado a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 400 s.m.m.l.v. al ser encontrado penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, pena que actualmente purga en el establecimiento carcelario Eron de Jamundí, Valle.

Que a través de autos No. 1021 del 24 de julio y 1580 del 7 de noviembre de 2013, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de redención de pena por estudio y/o trabajo. Ello en virtud de las prohibiciones consagradas por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Considera el actor que tales providencias vulneran sus derechos fundamentales pues aquella previsión normativa en al que el juez de ejecución fundamentó sus decisiones fue modificada por la Ley 1474 de 2011 y a partir de la cual es posible acceder al beneficio pretendido».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial demandada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que contra el auto No. 1580 de 7 de noviembre de 2013, a través del cual se le negó la redención de pena por estudio y/o trabajo, el condenado VALENCIA MUÑOZ interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo el trámite respectivo.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 13 diciembre de 2013, negó la demanda de tutela por cuanto no se cumplía con los requisitos de procedibilidad fijados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia como necesarios para la prosperidad de la tutela, pues la decisión judicial cuestionada reposa sobre criterios de razonabilidad y apego a la ley.

Además, por cuanto a la fecha se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 7 de noviembre de 2013, por cuyo medio se le negó el reconocimiento de redención de pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, lo cual torna improcedente la acción de tutela, atendiendo a que ésta no puede ser asumida como un mecanismo paralelo a los medios de defensa judicial que se encuentran al alcance del actor y que, en efecto, están siendo actualmente ejercitados.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante lo impugnó manifestando que es inexacta la información suministrada por el juzgado demandado en tanto que no tiene conocimiento de que actualmente se esté surtiendo un trámite de apelación por él interpuesto contra el auto que le negó la redención de pena. V. CONSIDERACIONES 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por HUMBERTO VALENCIA MUÑOZ, ante las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y que le resultaron desfavorables, como la negativa a reconocerle redención de pena por trabajo, bajo el argumento de que dicho beneficio se encuentra expresamente prohibido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para quienes, como el accionante, se encuentren condenados por el delito de extorsión, entre otros. 4.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que el Tribunal Superior de ese distrito judicial dirimiera, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal -en fase de la ejecución de la pena- para cuestionar las presuntas irregularidades que en su sentir fueron cometidas por el funcionario de instancia al negarle el beneficio al que estima tener derecho.

Sobre el particular, afirma el impugnante que no es cierto que actualmente se encuentre en trámite algún recurso de apelación por él interpuesto, no obstante, revisadas las copias de las piezas procesales aportadas por el juzgado demandado dentro del presente trámite constitucional, meridianamente se puede constatar que, en efecto, contra el auto interlocutorio No. 1580 de 7 de noviembre de 2013 el condenado, con su puño y letra, manifestó interponer el recurso de apelación, mismo que, como el juez ejecutor lo indicó, se encuentra surtiendo el procedimiento respectivo.

Luego, así las cosas, queda desvirtuado el supuesto de hecho que alega el recurrente para controvertir el fallo de tutela de primer grado. 5. De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues como se constata al estudiar el asunto, la decisión que el actor pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no refleja ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial que la profirió, por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni con ocasión de la misma se le causa un perjuicio irremediable. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la confirmación de la sentencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2