Radicación n.° 95681 Tutela de segunda instancia UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP20848-2017 Radicación n.° 95681 Acta n.° 425 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, corporación accionante, contra el fallo dictado el 27 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó, por improcedente, el amparo solicitado contra las sentencias dictadas, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo nombre, Sala Laboral, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) iniciado por Hernando Giraldo Duque contra el ente universitario previamente mencionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante escrito presentado el 14 de septiembre 2017, el apoderado especial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI instauró acción de tutela contra las sentencias emitidas el 17 de abril de 2015 y el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, respectivamente, por considerar que a dicha corporación civil, de derecho privado, de utilidad común, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Nacional, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la siguiente situación fáctica: 1.
En ejercicio de la acción de reintegro, el señor Hernando Giraldo Duque inició proceso especial de fuero sindical contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, el cual se identifica con la radicación n.° 2014-00321. 2. En primera instancia, el 17 de abril de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali ordenó el reintegro del trabajador y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. 3.
Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, decidió confirmarla el 29 de agosto de 2017. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, así como también en desconocimiento del precedente. El juzgado, porque interpretó la vigencia del contrato en contra de lo estipulado por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó la existencia de una especie sui generis, con una duración de cinco (5) años, que culminaba el 13 de enero de 2016 y no el 13 de enero de 2014.
Y el tribunal, porque ratificó el yerro del a quo y cometió uno peor, al asumir que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI había renunciado a la posibilidad de terminar el contrato al momento de su vencimiento. Arguyó que el defecto sustantivo se presentó por el desconocimiento de los artículos 46, 61 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo. El defecto fáctico, por ignorar el valor probatorio del texto original del contrato, así como del preaviso de no prórroga del mismo.
Y el desconocimiento del precedente, por contrariar pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Por lo expuesto, solicitó que se privara de efectos las sentencias mencionadas y se ordenara al tribunal accionado emitir un nuevo fallo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción, admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2.
La Secretaria del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali envió copia del proceso de fuero sindical, en medio magnético, y más adelante facilitó el expediente en calidad de préstamo. 3. El Sindicato de Profesiones de la Universidad Santiago de Cali – SIPRUSACA, por intermedio de su Presidente, coadyuvó la solicitud de amparo, fundado en que desde el 11 de octubre de 2013 “(…) el Doctor HERNANDO GIRALDO DUQUE no pertenece a la junta de la organización sindical que yo represento, lo cual le fue indiferente al Tribunal a la hora de sentenciar el caso, según documentos que obran en el expediente del proceso ordinario (…)” (fol. 22 cuaderno principal).
En consecuencia, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, 13 de enero de 2014, el señor Giraldo Duque “(…) no es cierto que tuviera todavía la calidad de aforado”. Por otra parte, en opinión de este interviniente operó el fenómeno extintivo de la prescripción porque no podía considerarse válida la reclamación efectuada por un tercero que no representaba al trabajador, como fue el señor José Omar Salazar, respecto de quien “(…) existe prueba de que para ese momento (…) tampoco hacía parte de la junta directiva del sindicato (…)” (fol. 23). 4.
El señor Hernando Giraldo Duque pidió la declaratoria de improcedencia de la acción porque para él “(…) es evidente que la Universidad Santiago de Cali, como empleadora fue irrespetuosa y vulneró los derechos, no sólo de la garantía foral, sino también atentó gravemente contra los derechos constitucionales de asociación y libertad sindical (…)”. 5.
El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que fungió como ponente replicó que en la decisión cuestionada no es posible deducir la existencia de una vía de hecho porque “(…) la institución de fuero fue analizada a partir de su dimensión constitucional y legal y de frente a los presupuestos tácticos (sic) que la Sala encontró acreditados a través de una valoración integral y científica de la prueba en los términos ordenados por el artículo 61 del estatuto procesal adjetivo y 53 de la CP”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró improcedente la solicitud de tutela. En consecuencia, la denegó, advirtiendo que “(…) de la inspección realizada (…) a las sentencias refutadas, no se advierte que las autoridades jurisdiccionales puestas en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio (…)”.
También juzgó que las conclusiones de los juzgadores contaron con el correspondiente soporte argumental y que la interpretación que hicieron de la cláusula segunda del contrato de trabajo no fue caprichosa o arbitraria. Por tanto, el hecho que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI no comparta tal apreciación no hace que la decisión sea constitutiva de defecto fáctico ni le posibilite emplear la acción de tutela para reabrir el debate, “(…) con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte impugnante censura el fallo por carecer de motivación, pues, en su parecer, se agota “(…) en una plantilla de formato genérica y válida para todos los casos (…)”. Expone que la sentencia se limitó a considerar que por estar razonada, bien o mal, la providencia no era susceptible de amparo. Sin embargo, “(…) de este modo, nunca procedería la tutela contra providencias judiciales, ni siquiera excepcionalmente, pues casi ninguna viene desprovista de alguna razón aparente”.
Lo cierto -agrega- es que si el profesor Giraldo Duque ya no era directivo sindical, “(…) como aparece probado en la tutela (…)”, no podía ser favorecido con el fuero por los jueces ordinarios, ya que “(…) la causal legal del mismo había desaparecido para la fecha en que culminó su período base de contrato, de 3 años”. Por otra parte, arguye que quien debía interrumpir la prescripción era el trabajador y no un tercero que carecía de facultad para ello, pues quien suscribió la misiva ya no tenía la condición de Vicepresidente del sindicado, “(…) tal como quedó probado en todas las instancias”.
En ese orden de ideas, depreca la revocatoria de lo decidido en primera instancia y la concesión del amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000 (numeral 2º del artículo 1° y artículo 4º) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. El defecto fáctico, en su dimensión positiva consiste en declarar probados hechos que carecen de prueba (CC.
T-102/06). En el evento en examen tales suposiciones por parte de los juzgadores habrían consistido en afirmar: (1) que para el 13 de enero de 2014 el profesor Hernando Giraldo Duque aún era miembro de la Junta Directiva de SIPRUSACA; y, (2) que para el 5 de febrero de 2014 José Omar Salazar aún era Vicepresidente de SIPRUSACA. Las consecuencias jurídicas que se derivarían de cada uno de esos hechos serían: (1) que el 13 de enero de 2014 Hernando Giraldo Duque ya no estaba amparado por el fuero sindical; y (2) que José Omar Salazar ya no tenía la función de representar los intereses de dicho trabajador sindicalizado y, por ende, con su misiva del 5 de febrero de 2014, dirigida al empleador, no se interrumpió la prescripción de la acción de reintegro.
Pues bien, revisada la copia del proceso especial de fuero sindical que en medio magnético obra en el expediente de tutela se advierte que las dos afirmaciones fácticas que se cuestionan a las autoridades judiciales accionadas sí tenían respaldo probatorio porque mediante el oficio n.° 36119 del 4 de marzo de 2015, visible a folio 155, la doctora Natalia Ruiz Campuzano, Coordinadora Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo le remitió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali “(…) certificado de junta directiva de la organización sindical denominada ‘SIPRUSACA’, del período comprendido entre el 20 de noviembre de 2013 y el 03 de marzo de 2014 ” (se subraya).
Y en el correspondiente certificado figuran: JOSÉ OMAR SALAZAR C., como Vicepresidente y HERNANDO GIRALDO D., como Vocal (folio 156). Esa es la información que obra en proceso especial de fuero sindical, sin perjuicio de que otra pueda ser la que haya sido aportada al proceso ordinario al que se refirió José Rosario Grueso, quien intervino en la tutela a nombre de SIPRUSACA.
Al respecto, el CD aportado con la copia de la primera de las actuaciones procesales mencionadas también contiene un audio que corresponde a la diligencia celebrada el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario n.° 2013-00872, demandante SIPRUSACA, demandados la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y la Junta Directiva de SIPRUSACA encabezada por José Rosario Grueso, elegida el 11 de octubre de 2013, tema: nulidad de asamblea.
En la sentencia proferida en ese acto prosperaron las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, se declaró que la junta directiva vigente era la conformada, entre otros, por JOSÉ OMAR SALAZAR C. y HERNANDO GIRALDO D. Aunque consta que se interpuso recurso de apelación, se desconoce en qué sentido fue resuelto el mismo. Ahora, desde el punto de vista normativo, de cara a un posible defecto sustantivo, las decisiones hoy impugnadas no se advierten notoriamente opuestas, por una parte, a los artículos 405 y 406-c del Código Sustantivo del Trabajo y, por la otra, al artículo 373-4 y 5 ibídem, disposiciones que fueron citadas como fundamento de las mismas.
Es más, aun suponiendo que desde el 11 de octubre de 2013 el profesor Hernando Giraldo Duque ya no hiciera parte de la junta directiva de SIPRUSACA, no pueden pasarse por alto las siguientes dos consideraciones: (1) Que conforme al artículo 406-c del Código Sustantivo del Trabajo la garantía del fuero sindical la tienen los miembros de la junta directiva de todo sindicato por el tiempo que dure su mandato más seis (6) meses adicionales, que en este caso se extinguirían el 11 de abril de 2014, mientras que la desvinculación se produjo el 13 de enero del mismo año; y, (2) Que el tribunal estimó, subsidiariamente, que aún en la eventualidad ya planteada el despido habría sido injustificado conforme al artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y SIPRUSACA el 1° de julio de 2010, que en lo pertinente establece:
ARTÍCULO 11. Estabilidad Laboral. En cumplimiento del derecho a la estabilidad laboral para su personal docente, la Universidad se obliga a que el docente que tenga siete (7) años o más, de estar vinculado a la Universidad, cualquiera que sea la modalidad del contrato laboral, solo podrá ser desvinculado por justa causa previamente comprobada y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que en la contestación de la demanda de reintegro la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI aceptó como verdadero el hecho primero de dicho libelo, con ciertas aclaraciones sobre la vigencia del contrato. En dicho acápite del escrito introductorio se afirmó que el señor Hernando Giraldo Duque comenzó a laborar en la universidad en febrero de 1994 y en el año 2011 su vinculación se dio mediante la modalidad de concurso, continuando con “contrato de tiempo completo especial”.
En esas condiciones, carece de asidero la alegación de defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 61-c y 411 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que conforme al artículo 467 ibídem la convención colectiva de trabajo se celebra para “(…) fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. Volviendo al defecto fáctico, se tiene que los juzgadores no podían desconocer, y, en efecto, no lo hicieron, que la cláusula segunda del “contrato de trabajo a término fijo para docentes tiempo completo especial” suscrito entre la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y el profesor Hernando Giraldo Duque contenía dos estipulaciones, a saber: SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente contrato será del CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) al TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).
PARÁGRAFO. Las partes acuerdan que no obstante que su contrato de trabajo es a término fijo, y su duración no podrá ser mayor a tres (3) años, éstas deciden por mutuo acuerdo, y por mera liberalidad, que al vencimiento del término pactado por ley, y no obstante al preaviso de Ley de los 30 días, éste se extenderá por el término de 2 años más. El parágrafo de la cláusula que antecede se aprecia consonante con el inciso segundo del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo: En cuanto a los contratos de Tiempo Completo, Medio tiempo y Dedicación Exclusiva, una vez finalizados se observará lo siguiente: a) Aquellos contratos suscritos a tres (3) años se elaborarán por un término de cinco (5) años.
Si bien el Juzgado Catorce Laboral del Circuito interpretó que existía un contrato con una duración de cinco (5) años, el tribunal corrigió esa hermenéutica, para entender que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI había renunciado a la potestad de terminar el contrato por la expiración del plazo fijo pactado como término inicial, sin que tal posibilidad contraviniera el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
El argumento esgrimido al efecto, que fue transcrito por la Sala de Casación Laboral, se advierte lógico y, por tanto, no desborda los límites de la autonomía judicial, que son la arbitrariedad y la falta de razonabilidad. La consideración del tribunal fue la siguiente: (…) en realidad se trata de un contrato a término fijo por tres años, respecto (sic) las partes renunciaron anticipadamente a la posibilidad legal de no prorrogarlo por igual término, o lo que es lo mismo la prórroga anticipada del mismo, cuestión que en nada desdice la citada prohibición pues si por mandato legal ésta se produce automáticamente con el simple silencio de las partes, con mayor razón ha de permitirse la que de manera expresa la consagra.
En últimas se trató de una renuncia a la posibilidad de terminar el contrato a su vencimiento y solo hasta por el término de dos años más, cuestión que tampoco contradice el espíritu del artículo 46 del C.S.T. Finalmente, en lo que atañe al desconocimiento del precedente, la parte actora nunca mencionó cuáles fueron, en concreto, los pronunciamientos judiciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que se dejaron de aplicar pese a que sus supuestos fácticos y problemas jurídicos resueltos guardaran concordancia con los del evento en examen.
En conclusión, por las razones que anteceden, se confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15