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STP20845-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación n. ° 95497 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP20845-2017 Radicación n.° 95497 Acta n.° 425 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por LEONY MARTÍNEZ BOLAÑOS contra el fallo del 10 de octubre del año en curso, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única, mediante el cual negó, la acción de tutela instaurada contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, el Departamento para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda y de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las accionantes FLOR MARÍA ZUÑIGA DE HERNANDEZ, LEONY MARTÍNEZ BOLAÑOS y CLAUDIA VIVIANA CAÑAS CAÑAS, interpusieron, de manera separada, acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante MinVivienda), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS) y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (en adelante UAEARIV), para la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vivienda digna.

Manifestaron las accionantes que son víctimas de la violencia, afrontando una precaria condición de vida que no les permite tener una buena subsistencia, situación que se torna más difícil al ser Claudia Viviana Cañas y Leony Martínez Bolaños, madres cabezas de hogar y Flor María Zúñiga una persona de la tercera edad. Por ello en ejercicio del derecho de petición, solicitaron ante las autoridades accionadas un subsidio que les permita gozar de una vivienda diga y mejorar así, su calidad de vida.

Estipularon como pretensiones, en los derechos de petición y en la acción de tutela, las siguientes: 1. Se ordene a la UAEARIV que coordine con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Victimas, la garantía del subsidio familiar de vivienda para sus hogares. 2. Se ordene al DPS priorizar los núcleos familiares de los actores, para acceder al subsidio de vivienda. 3.

Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les informe fecha cierta y oportuna en que se garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna, y especifique la fecha en que se garantizará la asignación de recursos para una vivienda nueva, usada o de interés social para sus hogares. Adujeron que la falta de respuesta a sus peticiones vulnera sus derechos fundamentales.

Que los accionados con sus aseveraciones demuestran inoperancia y un actuar dilatorio porque no otorgan una solución a su problema. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única, mediante auto del 28 de septiembre de 2017, avoco conocimiento de las acciones de tutela, acumuló los asuntos, por considerar que guardan relación en el contenido de las peticiones y sus antecedentes, admitió las demandas, vinculó al Director del Fondo Nacional de Vivienda y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expuso que a la petición instaurada por Claudia Viviana Cañas Cañas, se le dio respuesta mediante comunicación del 30 de mayo de 2017, donde se le informo que FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en los municipios de Mocoa y Puerto Asís, por lo que no se pueden seleccionar aún posibles beneficiarios.

Explicó que el DPS no postula hogares para ser beneficiarios del subsidio 100% en especie, solamente hace una identificación a través de un listado de potenciales beneficiarios, puesto que su asignación es competencia de FONVIVIENDA. Indicó que para ser identificada como potencial beneficiaria, debe contar con su información actualizada ante las entidades que administran la base de datos y cumplir con los criterios básicos de priorización; entonces se le dará prelación por ser madre cabeza de hogar.

Refirió que a la petición instaurada por Leony Martínez Bolaños, se le dio respuesta mediante comunicación del 30 de agosto de 2017, donde se le informo que FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en los municipios de Vilagarzón, Putumayo y Patia, Cauca por lo cual no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del programa vivienda gratuita.

Reiteró que el DPS no postula hogares para ser beneficiarios del subsidio 100% en especie, solamente hace una identificación a través de un listado de potenciales beneficiarios, puesto que su asignación es competencia de FONVIVIENDA. Así mismo hizo saber a la interesada, que por su residencia en el municipio de Puerto Guzmán, fue identificada como potencial beneficiaria del SFVE para un proyecto de urbanización, sin embargo FONVIVIENDA no reporto la postulación que la actora debía adelantar, por lo que le solicitaron comunicarse con la caja de compensación familiar o con FONVIVIENDA.

Respecto a la petición presentada por Flor María Zúñiga Hernández, manifestó que le dio respuesta mediante comunicación del 3 de octubre de 2017, en la que le informó que en la base de datos del DPS no se encontraba petición alguna por parte de la actora. Explicó, de manera general, las competencias de esta entidad en relación al programa de vivienda gratuita y aducen, que pese a que se encuentra registrada en la base de datos para ser identificada como posible beneficiaria, FONVIVIENDA no ha reportado proyectos en el municipio de Mocoa.

Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado por las accionantes por habérseles dado una respuesta clara y de fondo a sus peticiones. 3. El MinVivienda manifestó que a Claudia Viviana Cañas Cañas, le informó que no existen postulaciones del hogar en las convocatorias efectuadas por FONVIVIENDA. Para que el hogar sea favorecido con subsidio en especie debe hallarse en la base de datos y una vez allí, podrá postularse al programa, ante las cajas de compensación familiar.

Aclaró que frente al subsidio de vivienda en dinero, el hogar no aparece postulado y no se le puede asignar una carta cheque para la adquisición de una vivienda nueva o usada. Además que no hay, en la actualidad, convocatorias abiertas, pues las ultimas se realizaron en los años 2004 y 2007. En relación con las peticiones de Flor Zúñiga y Leony Martínez, informó que los números de cédulas de las actoras aparecen postulados en la convocatoria que se efectuó en 2007 para subsidio familiar de vivienda, pero que estas no fueron beneficiarias debido a que el puntaje no les alcanzó para obtener los recursos disponibles.

De igual forma, les indicaron nuevos programas ofertados por el Ministerio de Vivienda y cómo podían acceder a ellos. Por tanto solicitó denegar la acción de tutela, por considerar configurada la falta de legitimación por pasiva. 4. Por su parte, la UAEARIV, por medio de su Directora Interinstitucional, señaló, que Claudia Viviana Cañas Cañas se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas, por ser desplazada por la violencia. Puso de presente que le indicó que la autoridad competente para dar respuesta a su solicitud es FONVIVIENDA, pues las funciones de la Unidad son las de un ente coordinador, administrador, ejecutor e implementador.

Deprecó negar las pretensiones elevadas por la actora, toda vez que la Unidad ha realizado las gestiones necesarias para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 5. Por parte de FONVIVIENDA no hubo pronunciamiento alguno pese a que fue notificado en debida forma. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, sala Única, abordo el estudio de los derechos fundamentales invocados y se pronunció frente a cada uno. En relación con el derecho a la vivienda digna expuso que “(…) la falta de respuesta o inconformidad frente a las respuestas dadas a las peticiones de los accionantes, no constituye una vulneración a su derecho fundamental a la vivienda digna, toda vez que esta garantía al ser asistencial, debe seguir una serie de pasos, para permitir que la población víctima de la violencia, acceda al beneficio”.

En lo que atañe al derecho fundamental de petición adujó que no existe vulneración del mismo por parte de las entidades accionadas, debido a que dieron respuesta a las solicitudes, con un pronunciamiento claro, concreto y de fondo, señalando además las competencias de cada entidad y los pasos que se deben seguir para acceder al beneficio de vivienda.

Dejó en claro que pese a que la petición presentada por Flor María Zúñiga de Hernández ante la UAEARIV no fue satisfecha, era innecesario dar la orden debido a que esta dejó por sentado su falta de competencia para resolver dicho asunto y la autoridad competente del mismo recibió solicitud idéntica. Procedió a desvincular a FONVIVIENDA del trámite tutelar, toda vez que, las accionantes no radicaron peticiones ante esta entidad y no había lugar para dictar órdenes en contra de la misma.

Por último, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes por ausencia de vulneración. LA IMPUGNACIÓN La señora LEONY MARTINEZ BOLAÑOS impugnó el fallo de referencia aduciendo: “ninguna de las entidades accionadas han tomado una postura positiva frente a mi precaria condición de vida, sino que de manera caprichosa han denegado mis pretensiones con aseveraciones sin fundamentos”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el articulo 32 el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte es el superior jerárquico de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. El inciso segundo del precepto mencionado establece: “ El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

(…) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, (…) Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (…)”. La impugnación en su contenido, está referida al amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y de petición, por lo que es preciso mencionar que el artículo 51 de la Constitución Política de 1991 establece que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.

El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. La naturaleza prestacional de este derecho ha sido puesta de relieve por la Corte Constitucional así: (…) El derecho a una vivienda digna se ha entendido como aquél que le otorga a las personas la posibilidad de tener un espacio físico que, de acuerdo a su calidad de vida, les permita resguardarse y protegerse de amenazas externas.

De lo anterior se desprende la naturaleza prestacional de este derecho, en la medida en que se prevé la necesidad de la existencia de regulaciones normativas para su realización, razón por la cual no es exigible su satisfacción de forma directa o inmediata; por ello, en principio su protección como derecho independiente no resulta procedente a través de la tutela.

De tal suerte que el carácter asistencial de este derecho implica que para acceder al mismo deben seguirse los parámetros que la ley establece, por medio de la creación de programas de interés social, a cargo de entidades autorizadas, las cuales realizaran convocatorias y generaran lista de potenciales beneficiarios, de acuerdo con el nivel de necesidad de cada uno, para establecer su carácter prioritario.

Procedimiento que fue explicado por cada autoridad accionada, en las respuestas a las solicitudes emitidas por las señoras FLOR MARÍA ZUÑIGA DE HERNANDEZ, LEONY MARTÍNEZ BOLAÑOS y CLAUDIA VIVIANA CAÑAS, indicándoles los pasos a seguir para poder acceder a subsidios familiares de vivienda de interés social, precisando, sin embargo, que al momento no se ha reportado, por parte de FONVIVIENDA, proyectos en los municipios de su interés. En relación con el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia ha reiterado que es una garantía fundamental de aplicación inmediata para hacer efectivo los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además, que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia, entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Por eso, ha dicho la Corte Constitucional que: (…) así las cosas, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al patente. En ese orden de ideas, y puesto que las autoridades accionadas demostraron haber respondido las peticiones que les elevaron las accionantes, debe confirmarse lo resuelto en primera instancia, pues ha de recordarse que el deber ser de las autoridades es responder de fondo y acorde a lo establecido por la ley, sin que ello implique que el pronunciamiento deba ser favorable a los requerimientos del accionante.

En ese orden de ideas, lo que procede es confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo del Tribunal Superior del Distrito judicial de Mocoa, sala Única, de fecha 10 de octubre de 2017 por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase en proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13