Radicación n.° 95739 Tutela de segunda instancia GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP20844-2017 Radicación n.° 95739 Acta n.° 425 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, accionante, contra el fallo del 2 de noviembre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, negó, por improcedente, la tutela instaurada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital del Meta, para la protección de los derechos fundamentales de libertad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 20 de octubre de 2017, GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, imputado dentro del proceso n.° 2016-01964 y detenido preventivamente en su residencia, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por estimar que con su proveído del 25 de septiembre de 2017 le conculcó los derechos fundamentales antes mencionados.
Como fundamento fáctico de su solicitud, refirió lo siguiente: La Fiscalía Décima Seccional de Villavicencio deprecó la celebración de audiencias preliminares para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Las diligencias fueron realizadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad y se desarrollaron a partir del 15 de mayo de 2017.
En la primera de ellas, la Fiscalía le imputó los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en calidad de interviniente. Luego, deprecó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención domiciliaria, petición a la que se opusieron el agente del Ministerio Público y la defensa.
El 29 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías optó por imponer medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, pues consideró que ello era suficiente y la detención domiciliaria resultaba excesiva. La decisión fue impugnada tanto por la Fiscalía como por la defensa y el 25 de septiembre de 2017, al resolver los recursos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio revocó lo resuelto en primera instancia e impuso la cautela privativa de la libertad antes mencionada.
A juicio del accionante, la Fiscalía no sustentó adecuadamente la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y, en consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito al disponer su detención, incurrió en las siguientes condiciones específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: Violación directa de la Constitución: por desconocimiento de su artículo 28, que exige que la privación de la libertad esté precedida del cumplimiento de las formalidades legales.
Defecto procesal absoluto: ya que se ignoraron las normas procesales que obligan a la Fiscalía a exponer las razones por las cuales la medida de aseguramiento deprecada se considera proporcional, adecuada, razonable, suficiente, idónea, necesaria y urgente. Desconocimiento del precedente: vale decir de las sentencias C-774/01, C-318/08, C-1198/08, C-366/14 y C-469/16 de la Corte Constitucional, que desarrollan el carácter excepcional y de última ratio de las medidas de aseguramiento, así como los principios de proporcionalidad, razonabilidad, adecuación, suficiencia, gradualidad, necesidad y urgencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Mediante proveído del 24 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la acción, admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio respondió que en ningún momento existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante porque esa oficina “(…) ha hecho el reparto respectivo conforme las solicitudes presentadas por la Fiscalía y los recursos interpuestos por sujetos procesales, de igual manera, no se ha omitido ninguna notificación, se ha actuado acorde a órdenes de los Juzgados conocedores del proceso objeto de litigio y las solicitudes presentadas por las partes dentro del mismo”. 3.
El Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio adujo que la decisión censurada fue adoptada dentro del ámbito de su autonomía funcional y que la providencia -que adjuntó- daba cuenta de su “base sustancial”. 4. La Fiscal Décima Seccional de Villavicencio expuso que no existió vulneración al debido proceso porque el hoy accionante fue citado a las audiencias y contó con defensor.
No se conculcó el acceso a la administración de justicia, debido a que GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA fue escuchado en interrogatorio al indiciado. Y, por último, tampoco se desconoció el derecho a la libertad porque aquél está cobijado por una medida de aseguramiento proferida por un Juez de la República, con la motivación fáctica y jurídica del caso.
Por lo anterior, consideró que la tutela no estaba llamada a prosperar, además porque no constituye una tercera instancia. 5. El apoderado judicial del municipio de Villavicencio, en calidad de víctima, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 6. El abogado defensor del también procesado JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO refirió que la situación de éste se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia. 7.
El defensor de GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA adujo que a éste le asistía la razón en su reclamación. 8. Después de proferido el fallo, intervino la Juez Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, quien aseguró que no es cierto lo alegado por el actor, en el sentido que la Fiscalía no sustentó en debida forma la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Agregó que el hecho que el señor ALVARADO PARRA no esté de acuerdo con la argumentación presentada por la _Fiscal no significa que no la haya realizado. En ese orden de ideas, deprecó la denegación del amparo, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, luego de destacar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, asumió el examen de las condiciones generales de procedibilidad que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
En el desarrollo de ese análisis encontró que no se cumplía el principio de subsidiariedad porque el accionante aún cuenta con el medio ordinario de defensa judicial, ya que el proceso penal se encuentra en curso y dentro del mismo tiene la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, según lo prevé el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
Además, acotó que, en todo caso, la decisión objeto de la acción aparece soportada fáctica y jurídicamente y en ella no se avizora de bulto la existencia de una vía de hecho. En consecuencia, negó la tutela, por improcedente. LA IMPUGNACIÓN Fue oportunamente interpuesta por el accionante, señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA, quien no la sustentó, sin que esto sea exigible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
La solicitud de tutela se orienta a que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual revocó el proveído del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En ese orden de ideas, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver las inconformidades planteadas, pues estas corresponden a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural, ya que el mecanismo constitucional en cuestión no es: “(…) un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. (CC T-543/92).
Así mismo, tal acción no puede ser considerada “ (…) una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”. (CC. T-417/10). Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para su declaración. Indudablemente, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus determinaciones sean emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad.
En ese orden de ideas, la pretensión del demandante se torna en un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no, itérese, constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes para exponer nuevamente la razón del disenso.
Añádase que al encontrarse la actuación en trámite, es en dicho escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo, según se desprende de la interposición del recurso vertical, que aunque no le fue favorable no por ello la decisión se erige en vía de hecho; sin que al juez constitucional le corresponda interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso.
Al respecto, se ha sostenido: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional”.
(C.C. Sentencia T– 418 de 2003). En el caso resulta indiscutible que la decisión de medida de aseguramiento no es de aquellas que se tornan inmodificables, pues la firmeza de esa clase de pronunciamientos no exhibe carácter definitivo, es decir, no puede predicarse ejecutoria material o inamovible, o en otras palabras, no implica que el operador judicial no pueda volver a pronunciarse al respecto.
Entonces, descartada que la ejecutoria de la decisión judicial atacada sea material, deviene lógico colegir que su ejecutoria es de carácter formal, ámbito dentro del cual se permite que posteriormente pueda reabrirse el debate sobre lo que ya ha sido resuelto, o sea no se erige en inmutable, definitiva o vinculante, pues se trata de figura procesal que no permite que una providencia haga tránsito a “cosa juzgada” como sucede, entre otros casos, con la decisión que ordena el archivo de la investigación previa, pues la revocatoria o reforma de éstas procede cuando desaparecen o se modifican los supuestos que dieron lugar a su adopción. Acorde con lo anterior y precisado que se está en presencia de una decisión judicial cuya ejecutoría es de carácter formal, en la medida que puede volverse sobre el mismo tema, resulta evidente que existe mecanismo judicial idóneo para que se solicite, ante la autoridad judicial competente, la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Agréguese que aceptar una postura como la pretendida por el impugnante, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, además desconoce el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 Constitución Política), que implica que el juez de tutela no pueda inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento a partir de la interpretación que el funcionario judicial hizo de la legislación pertinente.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2