CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95627 JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP20842-2017 Radicación n.º 95627 Acta n.º 425 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decidir la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO OLIVEROS SILVA en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal y el Juzgado Penal el Circuito con Función de Conocimiento de Acacias-Meta.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en contra de Roso Abel Tarazona Duarte[footnoteRef:1] se adelanta proceso por el delito de desplazamiento forzado agravado en el que fue víctima CARLOS ARTURO OLIVEROS SILVA y sus hijos. [1: Alcalde del Municipio de Málaga en el 2001 ] Actuación que actualmente se encuentra en etapa del juicio en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga; proceso en el que, de una parte, se solicitó el cambio de radicación en atención a advertirse “una probable amenaza contra la integridad personal de las víctimas…dado que dichas personas fueron llamadas por el ente investigador como testigos dentro del juicio, lo que conlleva a que las mismas vuelvan al municipio…” del que fueron desplazadas, lo que además constituye un hecho revictimizante y peligroso, pues el acusado se encuentra en libertad al no haberse materializado la orden de captura.
De otra parte, se recusó al Juez Promiscuo del Circuito de Málaga bajo la causal 5ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la existencia de amistad íntima entre una de las víctimas y el funcionario judicial; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no accedió a ninguna de las reseñadas pretensiones según pronunciamientos de 12 de julio y 27 de octubre de 2017.
En tales condiciones, CARLOS ARTURO OLIVEROS SILVA acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida e integridad personal que estima vulnerados dentro con las referidas decisiones, pues, en su criterio, ellas desconocen su situación de desplazamiento; así como las resoluciones de la Fiscalía que ordenaron su reubicación definitiva y el de su núcleo familiar en el municipio de Piedecuesta-Santander.
Igualmente, desconocen la amistad que por más de 35 años ha tenido con el juez a cargo del proceso. Por tanto, solicita conceder el amparo y ordenar a la Sala Penal del Tribunal accionado que proceda al cambio de radicación del proceso y, consiguientemente, respetar las resoluciones que ordenaron su reubicación y la de su núcleo familiar (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 22 de noviembre del año en curso, se dispuso la vinculación y notificación de la autoridad accionada, esto es, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal. Además, oficiosamente, se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado número 68432318900120170009700, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción (folios 82ss. c. o.). 2.
La defensora del acusado Roso Abel Tarazona precisó que, en relación al delito de homicidio de que fue víctima Aracely Barajas, esto es, la cónyuge del actor a su representado se le precluyo la investigación desde el 17 de mayo de 2006. Además, el atrás mencionado hace más de 5 años reside en Venezuela. A la par señaló que “el grupo de autodefensas dejo de delinquir en la provincia de García Rovira y especialmente en Málaga desde el año 2005…”, conforme dan cuenta documentos del ejército que obran en el proceso penal debatido (folios 98ss. c.o.). 3.
La Fiscalía 5ª Especializada de Bucaramanga solicita conceder el amparo, para cuyo efecto transcribe los argumentos sostenidos cuando pidió el cambio de radicación que fue negado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. Igualmente, alude que la víctima solicitó al Juez Promiscuo de Málaga que se declarara impedido debido a la amistad íntima que por más de 35 años han mantenido y, además, porque apoya la candidatura política del sobrino del funcionario judicial; no obstante, el juez colegiado accionado declaró infundada la recusación. Igualmente, una vez alude al delito de desplazamiento forzado del que el actor y su núcleo familiar son víctimas sostiene que las decisiones cuestionadas contrarían los derechos de las víctimas (folios 100ss. c.o.). 4.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga afirma que, los jueces son autónomos en las decisiones que adoptan en ejercicio de la función jurisdiccional, pues solo están sujetos al imperio de la ley. Además, el juez de tutela debe respetar el criterio razonado expresado por los jueces naturales en sus decisiones por lo que en principio no pueden cuestionarse sus providencias.
Sumó a lo dicho que, las solicitudes de cambio de radicación y lo atinente a la recusación del funcionario judicial fueron negadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal. Y, actualmente, el proceso se encuentra pendiente de la celebración de la audiencia preparatoria programada para el 6 de febrero de 2018. Por tanto, concluye que al accionante se le han respetado sus derechos (folio 104 c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 2.2.3.1.1.1 del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
En ese orden, resulta evidente que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, por lo que de manera insistente se ha señalado, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
Dicho criterio se reitera en el presente asunto, debido a que la demanda intenta cuestionar la validez de las decisiones mediante las cuales el Tribunal accionado, respectivamente, resolvió no acceder al cambio de radicación solicitado por la fiscalía dentro del proceso en el que el actor, CARLOS ARTURO OLIVEROS SILVA, es víctima como tampoco a la recusación propuesta por este con base en que se satisfacen las exigencias del numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Asimismo se ha precisado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el actor que las decisiones adoptadas por el juez colegiado accionado configuren una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Es así, que al estudiar las providencias cuestionadas, en virtud de las cuales el juez constitucional accionado, de una parte, niega el cambio de radicación del proceso adelantado contra Roso Abel Tarazona Duarte por el delito de desplazamiento forzado; y de otra, declara infundada la recusación que la víctima CARLOS ARTURO OLIVEROS SILVA esgrime contra el Juez Promiscuo del Circuito de Málaga, desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y a la ponderación de la actuación de cara a las figuras jurídicas invocadas[footnoteRef:2]. [2: Artículos 85 y 99-5º de la Ley 600 de 2000 ] Al respecto, nótese que en la decisión que negó el cambio de radicación del proceso se afirma que la argumentación que para el efecto esgrimió la fiscalía no “solo resulta deficiente…”, sino además que de ser imposible la asistencia de los testigos a la audiencia pública sus declaraciones pueden realizarse fuera de la sede del juzgado acorde con lo dispuesto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se regenta el asunto, de manera tal que desde dicha perspectiva la efectividad de la diligencia no solo está asegurada sino que debido a ello las víctimas no serán revictimizadas ni su integridad puesta en peligro.
Si a ello se suma que en el pronunciamiento debatido se acota que, acorde con el numeral 6º del artículo 114, así como el 121 de la Ley 600 de 2000 corresponde a la fiscalía “velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso” y adoptar las medidas de protección que se requieran para “ …prevenir la intimidación de víctimas, testigos…; así, como “…proveerles protección y asistencia”, deviene evidente que como ello se ha garantizado por el ente investigador conforme se desprende de las Resoluciones 2015 BUG de 19 de mayo de 2016 confirmada con la 006 de 31 de marzo de 2017 ninguna afectación para los derechos del actor o su núcleo familiar se desprende por no accederse al cambio de radicación. Respecto a la decisión en la que se declaró infundada la recusación, entre otras cosas, se señaló que de los “argumentos expuestos por el recusante y el funcionario judicial que consideró que se constituía el impedimento, lo cierto es que no es deducible de manera ineludible sobre la existencia de una amistad del talante de íntima con la víctima, ya que las meras manifestaciones de conocimiento de varios años o los vínculos que ésta tenga con algunos de los familiares del funcionario resultan insuficientes para estructurar dicho impedimento, siendo necesario que fehacientemente haya un trato y confianza recíprocos, que se compartan sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados; en otras palabras que sean tan estrechos los vínculos afectivos que unen al fallador con la parte, que fácilmente se evidenciaría su favorecimiento con las decisiones”.
Así, el razonamiento de la autoridad judicial accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal.
Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del funcionario competente al protestar por el sentido de sus decisiones, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues, precisamente, para discutir sus puntos de vista se establecieron diferentes mecanismos de defensa en cada fase del proceso penal, en orden a garantizar el debido proceso de todos los sujetos intervinientes.
Añádase que, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que por vía de tutela no pueden atacarse “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial[footnoteRef:3]”.
En consecuencia, de adoptarse por fuera del proceso decisiones como las que pretende el accionante se quebrarían la seguridad jurídica. [3: T-1072 de 17 de agosto de 2000] Para finalizar, dígase que el proceso en el que el actor es víctima se encuentra en curso, de manera que es en él donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento especial no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que el actor cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados.
Por tanto, se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no se vislumbra en el presente caso.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo solicitado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por CARLOS ARTURO OLIVEROS SILVA, por las razones expuestas en la motivación. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaFinal del formulario 8 2