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STP2084-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020260029200 Radicado interno 152468 Tutela primera instancia JOSÉ LUIS CHICACAUSA RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2084-2026 Radicación Nº 152468 Acta n.°. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ LUIS CHICACAUSA RODRÍGUEZ en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al estimar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia, con ocasión del presunto extravío del expediente del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 810016105737202080005. 2.

A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 3.1. El señor JOSÉ LUIS CHICACAUSA RODRÍGUEZ, actualmente privado de la libertad, fue condenado por el delito de extorsión mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá), dentro del proceso penal CUI n.° 810016105737202080005. 3.2.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal, donde el expediente fue repartido al Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, sin que se informara el radicado interno asignado ni el estado actual de la actuación en segunda instancia. 3.3.

De manera posterior, el apoderado del accionante acudió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el fin de adelantar las actuaciones propias de la ejecución de la pena; sin embargo, dicha dependencia informó que no fue posible ubicar el proceso en el sistema, ni identificar el despacho judicial competente para asumir el control de la ejecución. 3.4.

Acude en acción de tutela pues considera que no existe claridad sobre la ubicación del expediente ni sobre la autoridad judicial responsable del proceso, lo que le ha imposibilitado acceder a su juez natural y ejercer los derechos propios de la etapa de ejecución de la pena, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 4. Mediante auto de 4 de febrero de 2026, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados. En el término del traslado se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, mediante oficio n.° 0068 de 5 de febrero de 2026, informó que en ese despacho se adelantó el proceso penal con CUI 810016105737202080005, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria el 4 de diciembre de 2023, decisión que fue apelada y, en consecuencia, remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante oficio n.° 01142 del 14 de diciembre de 2023, fecha en la cual se recibió acta de reparto asignando el conocimiento al Magistrado Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez.

Señaló que desde entonces no tiene conocimiento del trámite en segunda instancia y precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. Un Magistrado de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en comunicación de 6 de febrero de 2026, indicó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 2023 ingresó a su despacho el 18 de diciembre de 2023, bajo el radicado interno n.° 2023-1633.

Precisó que el expediente penal NUR 81001610573720208000500 se encuentra en esa Corporación, en turno para decisión, y que el proyecto respectivo será presentado en el mes de marzo de 2026. Adjuntó copia del expediente digital. 4.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante oficio n.° 0134-2026 de 6 de febrero de 2026, manifestó que, pese a las múltiples búsquedas efectuadas en la base de datos del sistema SIGLO XXI, no se encontró registrado proceso alguno a nombre del accionante, ni ha sido allegado expediente físico o digital para reparto.

Indicó que el 8 de octubre de 2024 el señor CHICACAUSA RODRÍGUEZ fue dejado a disposición ante ese distrito, pero, consultado el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, se estableció que el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Tunja surtiendo el recurso de apelación. Explicó que el reparto en esa sede judicial no es automático y depende, entre otros aspectos, de la remisión formal del expediente y la verificación de factores de competencia. Señaló que, una vez sea allegado el proceso, se someterá a turno de reparto en orden de llegada, y anexó constancias de búsqueda y rastreo.

IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es superior funcional.

Problema jurídico a resolver 6. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor JOSÉ LUIS CHICACAUSA RODRÍGUEZ, con ocasión del presunto extravío del expediente correspondiente al proceso penal identificado con CUI n.° 810016105737202080005, circunstancia que, según afirma el accionante, le ha impedido conocer el estado de la actuación y ejercer los derechos propios de la etapa de ejecución de la pena. 7.

Procedibilidad de la acción de tutela. 7.1. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla); amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues de lo contrario, resulta innecesario el amparo. 7.3.

La Corte Constitucional, frente a esto, ha indicado que: «[E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-864 de 1999.] 8.

Caso concreto. 8.1. El accionante sostiene que el expediente correspondiente al proceso penal identificado con CUI n.° 810016105737202080005 habría sido extraviado, pues ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ni el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le suministraron información clara sobre su ubicación o estado procesal.

Afirma que dicha situación le ha impedido conocer el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria y ejercer los derechos propios de la etapa de ejecución de la pena, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 8.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal, por conducto del Magistrado ponente, informó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2023 ingresó a esa Corporación el 18 de diciembre de 2023, bajo el radicado interno n.° 2023-1633, y que el expediente se encuentra actualmente en turno para decisión. Precisó que el proyecto de fallo será presentado en el mes de marzo de 2026, descartando así la pérdida o extravío del proceso. 8.3.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que, tras múltiples búsquedas en el sistema de información, no se encontró registrado proceso alguno a nombre del accionante, ni ha sido remitido expediente físico o digital para su reparto. Indicó que el asunto no ha sido enviado a esa sede judicial por encontrarse surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, razón por la cual no ha sido posible asumir el conocimiento de la ejecución de la pena. 8.4.

Conforme a lo anterior, en el asunto sub examine, la Sala advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues de manera temprana se evidencia la ausencia del presupuesto referido en precedencia, toda vez que el expediente que el señor JOSÉ LUIS CHICACAUSA RODRÍGUEZ señala como extraviado se encuentra plenamente ubicado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal, bajo el radicado interno n.° 2023-1633, en trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. 8.5.

En ese orden, no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por razón de un supuesto extravío del expediente, pues quedó acreditado que el proceso penal existe, está identificado y se encuentra en curso ante el juez competente. 8.6. Si bien del trámite constitucional se advierte que existió inicialmente una falta de información clara y oportuna acerca de la ubicación del expediente, lo que pudo generar incertidumbre en el accionante, tal circunstancia no comporta, en este caso, una conducta negligente ni una mora injustificada atribuible a las autoridades accionadas.

En todo caso, la eventual afectación se encuentra superada, en la medida en que, con ocasión de la presente acción, se precisó de manera expresa el estado actual del proceso y el despacho que conoce de la actuación. 8.7. De otra parte, debe resaltarse que el expediente se encuentra actualmente en sede de segunda instancia, pendiente de que se resuelva el recurso de apelación, por lo que no resulta jurídicamente procedente su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hasta tanto la sentencia adquiera ejecutoria y se configure el presupuesto necesario para iniciar la fase de ejecución. 8.8.

En consecuencia, al no acreditarse la existencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales, ni una afectación actual o inminente que requiera la intervención del juez constitucional, la acción de tutela será declarada improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR la solicitud de amparo deprecada por el señor JOSÉ LUIS CHICACAUSA RODRÍGUEZ, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2