Radicación No. 96524 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2084-2018 Radicación n.° 96524 Acta n.° 49 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca frente a los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo informan las diligencias allegadas al trámite constitucional y para lo que interesa a la presente decisión, se tiene que al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá le correspondió el conocimiento del proceso 11001-6000-705-2012-80027 que por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público se adelantó en contra de OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ y otros, despacho que profirió sentencia condenatoria el 1º de noviembre de 2016 a través de la cual le impuso al procesado las penas de 79 meses, 28 días de prisión y multa equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisión que cobró firmeza sin la interposición de recursos en su contra. La fase de ejecución del proceso fue asumida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Agotado lo anterior el ciudadano OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado al interior de la actuación penal reseñada.
En sustento del amparo pretendido, refirió el accionante que el juicio oral se dilató sin justificación alguna y fue acusado y condenado sin observancia del principio de concentración y sin contar con las pruebas que respaldaran tal decisión, mientras que la Fiscalía dejó en libertad a los verdaderos autores de los delitos imputados. De otra parte, adujo que allegó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, material útil para que proceda a revisar su sentencia, a pesar de lo cual no ha recibido respuesta alguna, así como tampoco se le ha concedido una entrevista.
De acuerdo con lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado por violación a sus garantías fundamentales y se revoque la sentencia condenatoria. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y, por su intermedio, a los sujetos e intervinientes del proceso que cursó en contra del accionante.
Asimismo, ordenó la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales y de la Fiscalía General de la Nación. Los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acudieron al trámite, exponiendo cada uno las actuaciones que tuvieron a su cargo dentro del proceso seguido en contra de OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, haciendo expresa alusión el juzgado ejecutor, que el accionante no ha elevado petición alguna ante ese despacho judicial.
III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que en el presente asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto el señor ROMERO PÉREZ contó en el proceso penal, con los mecanismos idóneos de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela.
Tal como se evidenció, el actor tuvo la oportunidad procesal de apelar el fallo condenatorio, pero contrario a ello permitió que la sentencia cobrara firmeza sin ejercer su derecho de contradicción frente a aspectos procesales que hoy considera violatorios de sus garantías constitucionales. Por lo demás, precisó que en relación con el amparo pretendido frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del material probatorio es posible extraer que el accionante no ha elevado solicitud encaminada a obtener una entrevista, por lo que no se advierte omisión alguna en ese sentido.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo introductorio, a la vez que manifiesta que a lo largo del proceso no se le garantizó una defensa técnica adecuada. Adjunta al escrito de impugnación, una serie de documentos que dan cuenta de las quejas formuladas ante diferentes autoridades, a partir de las presuntas irregularidades acaecidas a lo largo del proceso penal cuestionado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[footnoteRef:1], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[footnoteRef:2], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[footnoteRef:3], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” [footnoteRef:4] [1: Cfr. Sentencia T-001/99.] [2: Cfr. Sentencia SU-622/01.] [3: Sentencia T-116/03.] [4: Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004.] En todo caso el juez constitucional está en el deber de constatar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, está encaminada a cuestionar la validez de la actuación que culminó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público Entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. Así, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, lo primero a precisar para resolver la problemática constitucional planteada, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte en primer lugar que teniendo a su alcance la posibilidad de solicitar al interior del proceso la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, el accionante omitió hacerlo, pero además, tampoco manifestó, por vía del recurso de apelación y eventualmente el recurso extraordinario de casación, inconformidad frente a la sentencia condenatoria, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos por razón de dicho trámite, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. En efecto, el hecho de que no se hayan agotado en este asunto los mecanismo de defensa ordinarios previstos por el legislador, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que el accionante y su defensor hubiesen guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora se denuncian por vía del amparo excepcional.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la queja constitucional que involucra al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se impone precisar que la petición de amparo se torna igualmente improcedente, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de lo manifestado por el actor, respecto a la solicitud que dice haber dirigido al juzgado accionado.
Lo anterior, en consideración a que, conforme se ha reiterado por vía jurisprudencial (CC T-503/12) “ el ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo”.
Es así, que OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ no allegó copia del escrito contentivo de la solicitud que dice haber elevado ante el despacho judicial accionada, según afirma, aportando información y elementos de juicios útiles para obtener la revisión de la sentencia condenatoria, es decir, no ofreció elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, sin que tal omisión se hubiese subsanado al momento de sustentar la impugnación. Resta señalar que los argumentos de la impugnación que le resultan útiles al recurrente para afirmar que no se le garantizó una defensa técnica adecuada a lo largo del proceso penal, resultan extraños al marco fáctico brindado por la demanda y, por ende, a la decisión del Tribunal a quo, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia, de suerte que, de persistir la inconformidad del accionante en torno a dicha temática, deberá acudir ante el juez constitucional competente para que estudie sus planteamientos y emita la decisión que corresponda.
Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el juez constitucional de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 13