Tutela 71702 CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 2084-2014 Radicación nº 71702 (Aprobado mediante Acta nº 47 ) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA, contra el fallo de 18 de diciembre de 2013 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Tutela 71702 CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA IMPUGNACIÓN 9 I.
ANTECEDENTES CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA interpone acción de tutela contra el auto de 7 de noviembre de 2013, por cuyo medio el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali declaró infundado un incidente de desacato por él promovido contra la Procuraduría Regional, a quien acusó de no dar cumplimiento al fallo de tutela en el que se le ordenó atender de fondo una petición por aquél radicada el 9 de julio de 2013.
Como fundamento de su queja constitucional expone que es antijurídico el raciocinio que llevó a cabo el juzgado demandado para efectos de sustentar su decisión de declarar infundado el incidente por constatar el cumplimiento del fallo, actuación que considera transgresora de su derecho fundamental al debido proceso, del cual demanda su reivindicación. Su pretensión la encamina a que «se haga cumplir lo señalado en la Sentencia 097 del 20 de agosto del año 2013 del Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ya que no hay ninguna razón para que no se acepte el Incidente de Desacato y se dé por lo tanto estricta observancia a la cosa juzgada constitucional como de hecho lo es la sentencia 097».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Juez 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que en la sentencia de 20 de agosto de 2013 resolvió tutelar el derecho de petición del que era titular el señor CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA y en consecuencia ordenó a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca «que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta de fondo, a la petición presentada por CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA (…) desde el día 09 de julio de 2013 (…)».
Indicó que el 28 de agosto de 2013 el aquí accionante solicitó la iniciación de incidente de desacato por cuanto la autoridad en ese trámite demandada no había dado cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, motivo por el cual se le requirió para que rindiera un informe sobre el particular, de donde se obtuvo que dicha entidad sí dio respuesta al derecho de petición formulado por el señor DULCEY BONILLA, y en ese orden, lo procedente era abstenerse de imponer la sanción. Por último, recalca que lo que se tuteló en la sentencia de 20 de agosto de 2013 fue el derecho de petición del que es titular el señor CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA, más no el derecho a lo pedido, en tanto que, para el caso, no se le puede exigir a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca que despache de manera favorable lo pedido por el demandante, sino que basta con que se le ofrezca una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado para dar por descontado el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 18 de diciembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando la petición de amparo por considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante se puede predicar, en tanto que revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la decisión de no sancionar por desacato a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, no se advierte arbitrariedad o capricho alguno sino que por el contrario, la misma es producto de la confrontación de lo pedido por el señor CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA y lo contestado por la entidad a la que él demandó. IV.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, los cuales a manera de confrontación, los opone a los esgrimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali al declarar cumplido el fallo de tutela de primera instancia proferido el 20 de agosto de 2013 por esa misma sede judicial, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de no sancionar por desacato a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a quien se le ordenó ordenó a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca «que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta de fondo, a la petición presentada por CARLOS ENRIQUE DULCEY BONILLA (…) desde el día 09 de julio de 2013 (…)».
Lo anterior, atendiendo a que en criterio del juzgado accionado, la respuesta que emitió la Procuraduría Regional del Valle del Cauca estuvo acorde con lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto que en la misma se le informó que «la Procuraduría General de la Nación no puede tener injerencia en las decisiones administrativas de los funcionarios de la Universidad del Valle relacionadas con el tema de pensiones», independientemente de que la respuesta ofrecida hubiera resultado desfavorable a sus pretensiones. 3.
Para el caso, el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional en sede de desacato, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del trámite de tutela, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa excepcional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas respecto a la interpretación de los presupuestos fácticos que dieron lugar al amparo constitucional concedido y al cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, motivo por el cual la petición de amparo no se encontraba llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2