CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95415 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP20839-2017 Radicación n. ° 95415 Acta n.° 425 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante ESTELLA MAGALY GÓMEZ GARCÍA contra el fallo de 25 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única, negó el amparo para los derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital que alude como conculcados por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se extracta que ESTELLA MAGALY GÓMEZ GARCÍA, en condición de desplazada, presentó solicitudes, el 9 de junio de 2016 y 19 de mayo del año en curso ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a fin de que la primera de las autoridades enunciadas (i) remita al citado gabinete la clasificación y/o priorización de su hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda; igualmente, para que requiera a las autoridades pertinentes con el propósito de que por escrito indiquen tiempo, modo y lugar para postularse al referido subsidio, también para que en caso de ser negativa la respuesta señalen la normatividad y jurisprudencia que así la sustenta (folio 9 c.o.).
Asimismo, para que la segunda de las autoridades atrás enunciadas (ii) requiera a las entidades pertinentes a fin de que le indiquen tiempo, modo, lugar y fecha cierta para postularse al subsidio familiar; y finalmente, para que el gabinete ministerial le comunique lugar y fecha cierta que garantice la oportuna postulación al subsidio, le asigne carta cheque para la adquisición de casa nueva o usada e informe fecha cierta, razonable y oportuna en la que recibirá la vivienda (folios 8 y 10 c.o.).
En tales condiciones, la accionante acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección, pues, en su criterio, las autoridades accionadas no han garantizado una verdadera solución a su problemática y al no existir solución al derecho de petición sobreviene afectación a la vivienda digna y al mínimo vital. Por tanto, solicita amparar su derecho de petición y ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas-UARIV que coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV a fin de que le garanticen el subsidio familiar de vivienda para su hogar; igualmente, ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS que priorice a su núcleo familiar para que puedan acceder al referido subsidio.
Asimismo, solicita ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio que le informe fecha cierta y oportuna que garantice su postulación y el acceso a una vivienda digna; y, finalmente, que se disponga que el citado gabinete en fecha cierta y oportuna avale la asignación de los recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social (folios 1ss. c. o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Mocoa, Sala Penal, en auto de 7 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela instaurada por ESTELLA MAGALY GÓMEZ GARCÍA contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y dispuso la notificación de las citadas autoridades (folios 18ss. c. o.). 2.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS afirmó que, su actividad se limita a “la identificación de potenciales beneficiarios” de los proyectos de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie-SFVE que FONVIVIENDA requiere y éste es el encargado de otorgarlos. Agregó que, el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 establece que habrá un subsidio para población vulnerable, entre ella, la que se encuentre en situación de desplazamiento forzado y de pobreza extrema.
Además, los potenciales beneficiarios en cada municipio y distrito del programa de subsidio familiar 100% de vivienda en especie, son seleccionados previo cumplimiento de los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del referido departamento. Así, luego de reseñar en extenso las etapas que deben agotarse a fin de seleccionar los hogares beneficiarios de los subsidios y de señalar que a FONVIVIENDA incumbe la competencia en materia de vivienda para población desplazada indicó que, los interesados en participar en las convocatorias programadas por dicho fondo tales como “Bolsa Ordinaria, Esfuerzo Territorial y con prioridad en la asignación en las Bolsas de Subsidio en Especie y Complementario y Bolsa Única Nacional…” deben acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de ellas, información que se divulga a través de las distintas cajas de compensación familiar y alcaldías municipales.
Finalmente, respecto al derecho de petición resalta que se le impartió respuesta de fondo y anexó copia de la contestación suministrada. Además, precisó que remitió copia de la solicitud de la accionante a la Unidad para las Víctimas y al Ministerio de Vivienda. Por tanto, solicita negar el amparo (folios 35ss. c.o.). 3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV afirma que, para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448/11 constituye requisito indispensable presentar declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas, condición que la accionante cumple.
Igualmente, aseveró que dicha entidad atendió el derecho de petición según comunicado 201772023388861 de 13 de septiembre del año en curso. A la par refirió que, carece de competencia para para adjudicar subsidios de vivienda, pues al respecto solo le corresponde coordinar el diseño de las políticas públicas sobre las acciones de atención, asistencia y reparación de las víctimas, de manera que no ha conculcado los derechos de la accionante.
Por tanto, solicita negar las pretensiones de la accionante (folios 23ss c.o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Mocoa, Sala Penal, luego de referirse a la normatividad que regula el acceso al subsidio de vivienda, precisó que la accionante acreditó que radicó peticiones ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
Solicitudes respecto a las cuales una vez refiere los cuestionamientos que la accionante pretende sean resueltos, le permiten aseverar que se impartió contestación a las peticiones y las respuestas se le dieron a conocer, de manera que concluye que el citado derecho no fue vulnerado por ninguna de las autoridades accionadas. Respecto a los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital asegura que, no se afectaron en atención que las convocatorias para programas de subsidio de vivienda familiar y demás programas asistenciales a los que el Estado se comprometió con las víctimas del conflicto interno a fin de que reconstruyan su proyecto de vida son producto del trabajo interinstitucional y sin que la solicitud de postulación para el subsidio represente imposición para la entidades de suministrar una solución inmediata a la problemática, pues para ello debe agotarse el debido proceso en cuanto a los requisitos y procedimientos (folios 48ss. c.o.).
IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo y solicita su revocatoria para cuyo efecto aduce que por causa del desplazamiento forzado tuvo que arraigarse en el casco urbano de Mocoa, donde ha padecido escases de lo básico para su hogar, motivo por el cual solicitó a las autoridades accionadas que garanticen su postulación al subsidio familiar de vivienda y el acceso a ella sin que ninguna adopte postura positiva frente a su precaria condición de vida, pues negaron sus pretensiones.
Por tanto, insiste, en que se conceda el amparo y se acceda a las peticiones contenidas en el libelo tutelar (folios 64ss. c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que, efectivamente, el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Constitución Política, se concederá el amparo. De no ser así, será negado.
Así, entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo, ello no genera por si solo infracción de un derecho fundamental.
En cuanto a la protección que merece la población desplazada, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que dada la condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentra, no solo por el hecho mismo del desplazamiento, sino, también, porque en la mayoría de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución, mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad, ello no implica que la acción de tutela deba necesariamente acceder a todas sus pretensiones, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados en la búsqueda de los beneficios que el Estado ha diseñado a través de diferentes entidades y programas, so pretexto de que por respeto a dicha condición de vulnerabilidad en todo momento se protejan sus derechos.
En el caso, la problemática planteada, en esencia, se contrae a la presunta conculcación del derecho fundamental de petición y, consecuente con este los de la vivienda digna y el mínimo vital. En cuanto al primero, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De manera que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Entonces, es evidente que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.
En ese orden de ideas, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política simplemente debe examinar si hay resolución o no de las solicitudes respetuosamente presentadas, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de paso, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen ”.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo no tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
En ese orden de ideas, deviene evidente que de cara a las solicitudes que la accionante remitió el 9 de junio de 2016 y 16 de mayo de 2017, respectivamente, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas-UARIV y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio ninguna conculcación puede predicarse, debido a que dichas entidades dentro del ámbito de su competencia impartieron contestación a las peticiones de ESTELLA MAGALY GÓMEZ GARCÍA. Al respecto, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se evidencia que a la solicitud presentada por la tras nombrada, “el 9 de junio de 2016”, ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS esta entidad le dio respuesta según comunicados 20162010629481 y 20163600667361 de 15 y 27 de junio de 2016; así, en el primero le hace saber que copia de la solicitud se remitió por competencia al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio; mientras, en el segundo, le da a conocer que Fonvivienda no ha reportado proyectos de vivienda en Mocoa, motivo por el cual no es posible identificar ni seleccionar beneficiarios del programa de vivienda gratuita, esto es, subsidio familiar de vivienda 100% en especie-SFVE.
No obstante, de modo general le informa las competencias y funciones que le atañen en relación al programa de vivienda gratuita; así como el procedimiento previsto para ello, tales como identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios para lo cual le precisa que se tiene en cuenta las bases de datos oficiales, los órdenes de priorización dentro de cada grupo poblacional y los hogares registrados en el municipio donde se ubique el proyecto.
Asimismo, le indica que Fonvivienda es quien realiza las convocatorias y el proceso de postulación a través de las cajas de compensación familiar y luego le remite el listado de los hogares que cumplen requisitos de postulación a fin de que el referido departamento seleccione los hogares potenciales beneficiarios definitivos, pero que finalmente es el fondo mencionado el que asigna las viviendas (folios 9, 41vto. y 42 c.o.).
Con relación a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV resulta evidente que, al derecho de petición de “9 de junio de 2016” se impartió contestación, el 13 de septiembre del año en curso, y en ella le dan a conocer que le incumbe facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente, en relación con la solución de vivienda le manifiestan que, se cuenta con los programas de vivienda urbana y rural de los cuales se indica el procedimiento y trámite que debe adelantarse. Finalmente, le advierte que sus funciones son de coordinación, ejecutor, implementador y administrador. Contestación que se le remitió a través de correo postal 472 dirigido no solo a la dirección aportada, sino que a través de la Personería Municipal de Mocoa también se le remitió a la nombrada, conforme se desprende de la orden de servicio “8401756” en los números de envío “RN824208466CO” y “RN824208418CO” (folios 10, 26, 28ss. y 30ss. c. o.).
Finalmente, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio con comunicado “2017EE0051758” de 1º de junio de 2017 le informa a la accionante lo relativo al subsidio familiar de vivienda, en especial le indica que “no existen postulaciones del hogar en las convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada…” realizadas en el 2004 y 2007 por Fonvivienda.
Igualmente, en relación con el programa de vivienda gratuita precisa a que población se dirige y que la selección de los hogares beneficiarios de este corresponde al Departamento de Prosperidad Social-DPS. A la par, respecto la vivienda en especie le indicó en que programas de focalización debe estar inscrita. Igualmente, especificó los órdenes de priorización de los hogares y, finalmente, le manifestó que debe integrarse “al proceso del nuevo programa del Gobierno Nacional, que está ligado a la Ley 1537 de 2012” que busca facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda, respuesta que efectivamente recibió, pues la misma accionante se encarga de aportarla (folios 8 y 13 c. o.).
De manera tal que, a las peticiones de la accionante, las autoridades accionadas le impartieron contestación; tanto así, que aquella conoce cuál es la situación que de cara a la pretensión de acceder a un subsidio de vivienda le corresponde y para cuyo efecto, si bien es cierto, satisface como se afirma en la contestación de la demanda de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, lo referente a estar incluida en el Registro Único de Víctimas-RUV, también lo es como evidencia la respuesta que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio le brindó que, consultada su identificación en el sistema de información de subsidios familiares de vivienda su hogar no se postuló “en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada…” realizadas en el 2004 y 2007 (folios 13 y 23 c.o.).
Perspectiva desde la cual ninguna afectación de los derechos invocados por la accionante puede argüirse, pues si no ha accedido a una unidad de vivienda familiar no ha sido por otra razón diferente a que hasta ahora no se ha postulado en ninguno de los proyectos habitacionales que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de Fonvivienda fomentan para la población desplazada y que consta de diversos ordenes de priorización a pesar que, desde el 1º de junio del año en curso, la invitó a fin de “que se integre al proceso del nuevo programa del Gobierno Nacional, que está ligado a la Ley 1537 de 2012” (folio 15vto. c.o.).
Lo anterior denota que la acción de tutela, contrario a lo afirmado por la accionante, no puede concederse, pues la actuación pone de presente que las autoridades accionadas acreditaron que dieron contestación a las solicitudes de la accionante; cosa distinta es que no se encuentre conforme con las respuestas que se le suministraron en la medida que no se accedió a sus pretensiones.
Añádase que, siendo uno de los requisitos para acceder al programa social de subsidios familiares de vivienda el postularse para cualquiera de las convocatorias abiertas por Fonvivienda, necesariamente corresponde a un deber u obligación de la accionante satisfacer tal presupuesto, lo cual debe hacer a través de las cajas de compensación familiar, pues estas son las operadoras de dicho fondo conforme afirma el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y para cuyo efecto debe acudir a una de las cajas de compensación “obtener el formulario para presentar la postulación, diligenciarlo siguiendo las instrucciones que en él se establecen y entregarlo allí mismo, anexando los documentos exigidos para la postulación antes de cierre de la convocatoria” (folios 39vto. c.o.).
Acorde con lo anotado ninguna conculcación a los derechos reclamados por la accionante se observa, pues efectivamente las peticiones se resolvieron de forma clara, precisa y de fondo y conforme el ámbito de su competencia y en lo restante se remitió copia de las solicitudes a la autoridad a la que corresponde pronunciarse, a la que igualmente la accionante había remitido directamente solicitud no otra que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
En ese orden, se impartirá confirmación al fallo recurrido, máxime que el derecho a la vivienda digna y mínimo vital quedó supeditado a la decisión que se adopte respecto a las peticiones de la accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De composición poblacional de los proyectos urbanísticos; de identificación de potenciales beneficiarios; de convocatoria y postulación; y Selección de hogares beneficiarios. � E las modalidades de arrendamiento, mejoramiento de vivienda, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda. � Estas son las operadoras de Fonvivienda y en ellas se obtiene el formulario para presentar postulación, diligenciarlos siguiendo las instrucciones en él contenidas y entregarlo en dichas cajas anexando los documentos exigidos para la postulación. � CC T-985/01 PAGE 18