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STP20838-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.º 95531 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP20838-2017 Radicación n.° 95531 Acta n.º 425 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ESTER JULIA ORJUELA MEDINA, contra la sentencia emitida, el 3 de octubre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el Juzgado 28 Laboral del Circuito en el proceso laboral, ordinario para reconocimiento de pensión de sobreviviente, promovido por ESTER JULIA ORJUELA MEDINA y radicado bajo el número 1100310502820160030701, mediante sentencia de 26 de abril de 2017 reconoció la pensión de sobreviviente a la mencionada en condición de compañera permanente del causante Gerardo Alarcón, para cuyo efecto dispuso: “ Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Ester Julia Orjuela Medina y Diego Fabián Alarcón Orjuela la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de Gerardo Alarcón en un 50% para cada uno a partir del 27 de abril de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente…”;

“Condenar a la demandada a pagar a los demandantes las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane para el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2009 y la fecha en que se realice el pago de las mismas”; “ Autorizar a la demandada a descontar del retroactivo pensional de cada uno de los demandantes el valor de los aportes correspondientes a salud”;

“ condenar en costas a la demandada Colpensiones las cuales serán tasadas por secretaria una vez ejecutoriada esta providencia”; y, “declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada con relación a las condenas impuestas” (disco compacto). No obstante, dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación por la apoderada de Colpensiones.

En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al definir el recurso, el 15 de agosto del año en curso, opta por revocar la sentencia para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones plasmadas en la demanda laboral. El apoderado de la demandante interpone recurso extraordinario de casación (folios 19ss. c.o.1).

En tales condiciones, ESTER JULIA ORJUELA MEDINA promueve la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, argumentando conculcación a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, a la igualdad y a la condición más beneficiosa en materia de seguridad social, pues, en su criterio, satisface los requisitos para acceder a la prestación pensional de sobreviviente, ya que su fallecido compañero al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 367 semanas cotizadas y con 42 años de edad, es decir, cumplía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Por tanto, solicita conceder el amparo y, consecuentemente, decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia o dejarla sin efecto por concurrir en ella vía de hecho por defecto sustantivo, máxime que no cuenta con medios económicos para sostenerse por sí misma (folios 1ss. c. o. 1). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 21 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además, oficiosamente, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, el Juzgado 28 Laboral del Circuito y demás partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario (folios 2 c.o. 2).

La autoridad accionada y las oficiosamente vinculadas al trámite tutelar guardaron silencio. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para cuyo efecto señaló que escuchado el audio contentivo de la audiencia de 15 de agosto de 2017 que es objeto de cuestionamiento se “advertía que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario se encuentra fundada en la normatividad que gobierna el asunto debatido, sin que se evidencie una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.” Luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada, aseveró que en ella se realizó análisis de todo el acervo probatorio y de la normatividad que regulaba la materia y que, precisamente, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión como era la cantidad de semanas no podía concederse el derecho pensional a quienes concurrieron como beneficiarios de la misma.

Así, concluyo el juez constitucional de primer nivel que, la decisión debatida consultaba las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, máxime que la acción de tutela no constituía una tercera instancia y los jueces ostentaban potestad legal para apreciar libremente las pruebas a fin de formar su convencimiento. Situación a la que sumó la subsidiaridad de la acción de tutela (folios17ss. c. o. 2).

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante, a través de su apoderado, impugnó el fallo e insistió bajo los mismos argumentos consignados en el libelo demandatorio en su revocatoria para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Además, agregó que aunque si interpuso recurso extraordinario de casación el mismo no cuenta con el valor suficiente de las pretensiones para que sea procedente (folios 32ss. c. o. 2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley.

La Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 229 de la Constitución Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados; así como consultar la página de la rama judicial, sobreviene evidente que la actuación judicial, dentro de la cual la accionante estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad o, excepcionalmente, por los particulares, no puede adoptarse como el mecanismo para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en el instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como medio de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señale como una de las causales de su improcedencia, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (negrillas fuera de texto).

En el caso, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse, cuando el proceso judicial dentro del cual afirma la accionante se quebrantaron los derechos constitucionales, se encuentra en curso, pues, ciertamente, interpuesto oportunamente por el apoderado de ESTER JULIA ORJUELA MEDINA el recurso extraordinario de casación como medio de control judicial, el mismo fue concedido por el tribunal accionado según pronunciamiento de 25 de octubre del año en curso y, efectivamente, remitida la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura el pasado 30 de noviembre como revela el sistema de gestión de la Rama Judicial (folios 3ss. c.o.2ª Instancia).

Lo anterior denota que, lo pretendido con la demanda de tutela es que la intromisión del juez de tutela sea tan preeminente que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, pues no se probó ni se evidencia de la actuación la presencia de un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales reclamados y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte.

Al respecto nótese que más allá de las afirmaciones sobre un eventual perjuicio irremediable ninguna prueba al respecto se aportó y menos se acreditó que se afecte su mínimo vital, por el contrario se sabe que su hijo ya es mayor de edad y cuenta con independencia económica, de manera que en aplicación del principio de solidaridad a este corresponde velar por el bienestar de su progenitora, lo que denota que no se encuentra desamparada.

En ese orden de ideas, se impone reiterar que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo puede acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, de existir el mismo, claro está. Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación que el apoderado de ESTER JULIA ORJUELA MEDINA propuso, por lo que resulta clara la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado la nombrada.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Falleció el 27 de abril de 2009 1 PAGE 2