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STP20837-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 94820 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP20837-2017 Radicación n° 94820 Acta n.º 425 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se procede a resolver la solicitud de aclaración y complementación del fallo de tutela emitido, el 2 de noviembre del año en curso, por esta Sala, en sede de segunda instancia, que presenta el apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Esta Colegiatura mediante sentencia de 2 de noviembre de 2017 confirmó el fallo proferido, el 30 de agosto del año citado, por la Sala de Casación Laboral a través del cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclamó como conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, debido a que está en pronunciamiento de 22 de junio de 2017 declaró la nulidad del proceso por falta de competencia, dejó a salvo las pruebas y ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces civiles del circuito.

Para tal efecto, el juez constitucional de primer nivel consideró la providencia cuestionada coherente y respetuosa del criterio mayoritario del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, máxime que lo que se pretendía controvertir era una decisión judicial razonable bajo supuestos de vulneración de garantía no probadas. Y al definirse la impugnación, entre otras cosas, se señaló: “ninguna conculcación a los derechos reclamados se evidencia con motivo de la decisión adoptada por el tribunal accionado, pues, ciertamente, entre otras, la nulidad por falta de competencia por el factor funcional no solo, a voces del artículo 16 del Código General del proceso, es declarable de oficio o a petición de parte, sino que además es insaneable e improrrogable.

Perspectiva desde la cual el tribunal accionado, al advertirla, no tenía alternativa distinta a declararla y, consecuentemente, remitir la actuación a la especialidad competente, esto es, la civil, en acatamiento de la posición jurisprudencial adoptada en el auto de 23 de marzo de 2017 de la Sala Plena de esta Corporación.” Planteamiento que se sustentó en la sentencia C-537 de 2016 y en proveído APL2642-2017, con radicación número 110010230000201600178-00; no obstante, al surtirse la notificación de la reseñada providencia el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” solicitó aclararla y complementarla.

Para tal efecto sostiene que, en el libelo tutelar como la impugnación se indicó que la declaratoria de nulidad que el tribunal accionado profirió y que se cuestiona se fundamentó en el factor objetivo de competencia lo que hacía procedente el amparo, pues dicho factor es prorrogable y no del factor funcional como se coligió en el fallo de tutela de segunda instancia. Por tanto, en criterio del actor, el fallo de tutela de segunda instancia debe aclararse y complementarse, pues corresponde examinar el factor aducido por él y de no ser así la nulidad dispuesta en la decisión del tribunal y que es objeto de debate solo ha debido cobijar la sentencia, no todo lo actuado (folios 17ss. c.o. 2ª Inst.).

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora, debe entenderse, como Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

En el caso, ninguno de los citados supuestos se presenta en el presente asunto. Afirmación se hace debido a que de una parte, la pretensión del solicitante no se encamina a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la sentencia. De otra parte, contrario a lo esgrimido por el peticionario, en el fallo no quedó ningún problema jurídico sin resolver que ahora obligue a emitir uno complementario, pues se aseveró que en el caso objeto de estudio no se presentó conculcación de los derechos fundamentales invocados puesto que la decisión del tribunal accionado emerge “ajustada a la legalidad.” Así, se señaló que: “la nulidad por falta de competencia por el factor funcional no solo, a voces del artículo 16 del Código General del proceso, es declarable de oficio o a petición de parte, sino que además es insaneable e improrrogable.

Perspectiva desde la cual el tribunal accionado, al advertirla, no tenía alternativa distinta a declararla y, consecuentemente, remitir la actuación a la especialidad competente, esto es, la civil…” En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el actor, no procede la adición o complementación de la sentencia, pues en la decisión mediante la que el tribunal accionado declara la nulidad por falta de competencia no se hizo mención de manera específica a que ello obedeciera al factor objetivo como refiere el accionante.

En consecuencia, insístase no quedó ningún punto sin resolver en el fallo de tutela que amerite su complementación, pues se resolvió acorde con la solicitud del accionante, en la medida que se examinó la decisión que cuestionó a fin de resolver si en la misma se incursionó en una vía de hecho susceptible de ser amparada; concluyéndose lo opuesto, esto es, que la misma se enmarcó en la legalidad, pues, evóquese lo consignado en el fallo en cuanto que la declaratoria de nulidad “…emerge sensata y ajustada su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, solo porque el apoderado de la empresa accionante no la comparte y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia.” Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración y complementación esgrimida por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, máxime que lo que se observa es que pretende provocar nueva discusión sobre el tema definido en el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.

Negar la solicitud de aclaración y complementación presentada por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, respecto del fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2017 por esta Sala de Decisión. 2. Contra esta providencia no proceden recursos Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2