Radicado 20001220400320250055101 Número interno 152047 Impugnación JOSÉ IGNACIO ASCANIO PÉREZ y KEVIN ALBEIRO USECHA ALEY FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2083-2026 Radicación Nº 152047 Acta n.°. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ IGNACIO ASCANIO PÉREZ y KEVIN ALBEIRO USECHA ALEY, contra el fallo de 16 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito, ambos de Aguachica (Cesar), por la presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal y el que denominó «motivación de las decisiones judiciales».
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la solicitud de amparo, los documentos allegados y lo recogido por la Sala a quo, se advierte lo siguiente: 2.1. En el marco del proceso penal con radicado No. 20550600119420250002101, adelantado por el delito de receptación de hidrocarburos, los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ASCANIO PÉREZ y KEVIN ALBEIRO USECHA ALEY fueron capturados y presentados el 11 de octubre de 2025 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en audiencia concentrada en la que se legalizó su captura, se formuló imputación y se debatió la solicitud de medida de aseguramiento. 2.2.
En desarrollo de dicha diligencia, la Fiscalía 181 DECO EDA Caribe solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención en el lugar de residencia —con fundamento en el artículo 307, numeral 1, literal a, del Código de Procedimiento Penal— al estimar que esa limitación resultaba suficiente para garantizar los fines previstos en el artículo 308 Ibidem.
El representante de víctimas coadyuvó esa solicitud y la defensa técnica, además de señalar que los imputados aceptaron cargos y carecían de antecedentes, insistió en la procedencia de la detención domiciliaria, destacando que no se evidenciaba riesgo procesal que justificara una reclusión intramural. 2.3. No obstante, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al considerar que, por tratarse de un delito de competencia de jueces penales del circuito especializado, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, la detención intramural era imperativa.
Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. 2.4. El 26 de noviembre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Aguachica confirmó la medida intramural, al estimar que el juez de control de garantías podía imponer una medida más gravosa que la solicitada por la Fiscalía y que la interpretación sistemática de los artículos 313 y 314 del Código de Procedimiento Penal impedía acceder a la detención domiciliaria en el caso concreto. 2.5.
En consecuencia, los accionantes permanecen privados de la libertad desde el 11 de octubre de 2025 en la Estación de Policía de Pelaya (Cesar), lugar que —según afirma el apoderado— no está destinado para reclusión prolongada. 2.6. A través de apoderado judicial, los mencionados ciudadanos promovieron acción de tutela contra los Juzgados mencionados, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, al acceso a la administración de justicia y a la «motivación de las decisiones judiciales». 2.7.
Sostienen que las providencias cuestionadas incurrieron, en esencia, en: (i) imposición y confirmación de una medida más gravosa que la solicitada por la Fiscalía; (ii) interpretación extensiva e indebida de los artículos 313 y 314 del Código de Procedimiento Penal; (iii) omisión del test de proporcionalidad; (iv) desconocimiento del precedente constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y (v) falta de motivación suficiente para justificar la necesidad de la detención intramural. 2.8.
Con fundamento en lo anterior, solicitan se declare la vulneración de los derechos invocados; se dejen sin efectos las decisiones mediante las cuales se impuso y confirmó la medida intramural; y, en su lugar, se ordene proferir decisión sustitutiva en la que se disponga la detención en el lugar de residencia, conforme a lo originalmente solicitado por la Fiscalía. III.
FALLO IMPUGNADO 3. En auto de 11 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas. En dicha providencia, además, vinculó a la Fiscalía 181 DECO EDA Caribe. 4. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se superaba el requisito especial de procedibilidad de relevancia constitucional. 4.1.
El Tribunal constató la legitimación por activa y por pasiva; sin embargo, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, en tanto versaba sobre un asunto de mera legalidad, orientado a controvertir la decisión adoptada por los jueces naturales respecto de la procedencia de la medida de aseguramiento intramural. 4.2.
Al respecto, recordó que la tutela no constituye una instancia adicional para reabrir debates jurídicos ya resueltos ni para imponer una interpretación distinta de los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal. 4.3. Al margen de lo anterior, consideró que las providencias cuestionadas estuvieron debidamente motivadas, pues los jueces ordinarios estimaron acreditados los presupuestos legales de la detención preventiva y precisaron que el juez de control de garantías no se encuentra absolutamente vinculado a la solicitud de la Fiscalía, lo que le permite imponer una medida más gravosa cuando la considere idónea para cumplir los fines constitucionales. 4.4.
En consecuencia, concluyó que no se evidenciaba actuación arbitraria o caprichosa que habilitara la intervención del juez constitucional y, por tanto, declaró improcedente el amparo. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó. 5.1. En un primer cargo, sostuvo que el Tribunal incurrió en error al negar la relevancia constitucional del asunto, pese a que la tutela cuestiona una restricción actual y efectiva de la libertad personal.
A su juicio, toda medida de aseguramiento intramural compromete de manera directa el artículo 28 de la Constitución y, por tanto, exige un control constitucional estricto, máxime cuando se alega la inexistencia de un medio ordinario idóneo para obtener la sustitución de la medida. 5.2. Reprochó que el a quo desfiguró el sentido de la acción al calificarla como una “tercera instancia”, pues —afirmó— la tutela no pretende reabrir el debate ordinario, sino evitar un perjuicio irremediable derivado de la privación de la libertad, especialmente en un escenario en el que los procesados aceptaron cargos y las vías de discusión judicial se encuentran restringidas. 5.3.
Asimismo, reprochó que el Tribunal hubiera descartado la aplicabilidad de la Sentencia SU-122 de 2022, al considerar que dicha providencia no se limita a la permanencia prolongada en estaciones de policía, sino que fija un estándar reforzado de control frente a cualquier decisión que restrinja la libertad personal. En su criterio, la negativa de aplicar ese precedente comporta un desconocimiento del control constitucional reforzado que rige respecto de personas privadas de la libertad. 5.4.
De otra parte, reiteró que los jueces de control de garantías incurrieron en un defecto sustantivo al imponer y confirmar una medida de aseguramiento intramural sin realizar el test de proporcionalidad, pese a que la Fiscalía solicitó expresamente la detención domiciliaria. 5.5. Sostuvo que no se explicó por qué la medida menos gravosa resultaba insuficiente, ni se identificó un riesgo concreto adicional que justificara la reclusión en establecimiento carcelario, lo que, en su criterio, configura una restricción desproporcionada del derecho a la libertad. 5.6.
Igualmente, insistió en que el Juzgado de Circuito efectuó una interpretación extensiva del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, convirtiendo en automática la procedencia de la detención intramural por razón de la competencia funcional, en contravía del deber de motivación reforzada y del precedente de esta Corporación sobre la naturaleza excepcional de la detención preventiva. 5.7.
Precisó que estos defectos no fueron examinados por el Tribunal debido a la declaratoria de improcedencia, por lo que los redirige en esta sede para que se adelante el estudio de fondo correspondiente. 5.8. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada; se declare procedente la acción de tutela; se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados; se dejen sin efectos las providencias que impusieron y confirmaron la medida intramural; y, como decisión sustitutiva, se ordene la detención en el lugar de residencia conforme a lo solicitado por la Fiscalía. V. CONSIDERACIONES Competencia 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar, de quien es superior funcional. 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.
En este asunto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en la impugnación logran desvirtuar la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 10. En concreto, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 10.1.
Establecer si la acción de tutela promovida por los señores JOSÉ IGNACIO ASCANIO PÉREZ y KEVIN ALBEIRO USECHA ALEY, dirigida contra las decisiones que impusieron y confirmaron una medida de aseguramiento intramural, supera el requisito especial de relevancia constitucional exigido para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, o si, como lo concluyó el a quo, se trata de un debate de mera legalidad propio del proceso penal ordinario. 10.2.
Determinar, en caso de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, si las decisiones adoptadas por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito de Aguachica incurrieron en un defecto sustantivo o de motivación, al imponer y confirmar una medida más gravosa que la solicitada por la Fiscalía, sin desarrollar un juicio estricto de proporcionalidad. 11.
Dado que la presente acción se dirige contra providencias judiciales, la Sala verificará, como cuestión preliminar, el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Solo en caso de encontrarlos satisfechos, se abordará el estudio de fondo de los cargos formulados en la demanda y reiterados en la impugnación. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (reiteración). 12.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Dentro de tales exigencias se encuentra, además, la legitimación por activa, en virtud de la cual solo se encuentran habilitados para promover la acción quienes hayan actuado como partes o intervinientes en el proceso judicial en el que se profirió la decisión cuestionada, en tanto que las personas ajenas a dicho trámite carecen de interés jurídico para controvertirla por esta vía[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2024, entre otras.] 12.2.
Los requisitos generales se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-780 de 2006 y T-332 de 2012, entre otras. ] 12.3.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:4]. [4: Ibidem.] Caso concreto 13.
En el presente asunto, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela supera el requisito especial de relevancia constitucional, dado que el Tribunal declaró su improcedencia al considerar que la controversia se circunscribía a un debate de mera legalidad sobre la procedencia de la medida de aseguramiento intramural; mientras que el impugnante sostiene que se trata de una restricción actual del derecho fundamental a la libertad personal que exige control constitucional. 13.1.
Sobre el mencionado requisito, la Corte Constitucional —a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en varias decisiones y, de manera reciente, en la Sentencia SU-020 de 2020— estableció que tiene tres finalidades: « (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces »[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia SU-451 de 2024.] 13.2.
También ha enfatizado que « la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. »[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, reiterada en la SU-451 de 2024.] 13.3.
A partir de estas consideraciones, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019, precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo cumple el requisito de relevancia constitucional cuando: (i) El debate trasciende la mera legalidad o el contenido estrictamente económico del asunto y se refiere a un problema propiamente constitucional[footnoteRef:7]; [7: Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-610 de 2015 y SU-128 de 2021.] (ii) La controversia involucra de manera real y argumentada el contenido y alcance de un derecho fundamental, más allá de su simple invocación formal[footnoteRef:8]; y [8: Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024.] (iii) No se utiliza como una tercera instancia para reabrir discusiones ya resueltas por el juez natural, sino para cuestionar una actuación ostensiblemente arbitraria o ilegítima que afecte garantías básicas del debido proceso[footnoteRef:9]. [9: Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.] (iv) Además, carece de relevancia constitucional la tutela que se funda en consecuencias jurídicas adversas originadas en la propia conducta del accionante. 13.4.
En el caso bajo examen, no desconoce la Sala que la restricción de la libertad personal comporta, por su naturaleza, una dimensión constitucional evidente. Sin embargo, ello no implica que toda inconformidad frente a la modalidad de una medida de aseguramiento trascienda automáticamente el ámbito de la legalidad ordinaria y habilite el control excepcional propio de la tutela contra providencias judiciales. 13.5.
Examinados los argumentos de la impugnación, la Sala advierte que no logran desvirtuar la conclusión alcanzada por el Tribunal. En efecto, el a quo consideró que el debate propuesto se dirigía a cuestionar la interpretación efectuada por los jueces de control de garantías respecto del alcance de las normas procesales que regulan la procedencia de la medida de aseguramiento, particularmente en lo relativo a la posibilidad de imponer una medida más gravosa que la solicitada por la Fiscalía. Esa apreciación no resulta irrazonable, pues la demanda no evidencia, prima facie, que se trate de un problema de validez constitucional, sino de una discrepancia frente a la hermenéutica acogida en el proceso penal. 13.6.
La impugnación insiste en que se vulneró el derecho fundamental a la libertad personal por la supuesta omisión del test de proporcionalidad y el desconocimiento del precedente constitucional. Sin embargo, el Tribunal no negó la dimensión constitucional de la libertad, sino que estimó que los reproches formulados no demostraban una actuación ostensiblemente arbitraria, carente de motivación o adoptada al margen de la competencia funcional.
Tal conclusión se ajusta a los criterios fijados por la Corte Constitucional, en cuanto la tutela contra providencias judiciales no procede para revisar la corrección interpretativa de decisiones motivadas adoptadas por el juez natural. 13.7. Tampoco se advierte que el Tribunal haya incurrido en desconocimiento manifiesto del precedente constitucional invocado.
La impugnación no demuestra la existencia de una regla clara, específica y directamente aplicable al caso que hubiera sido desconocida por las autoridades judiciales, sino que propone una lectura extensiva del alcance de la Sentencia SU-122 de 2022, lo cual, por sí mismo, no convierte el debate en uno de relevancia constitucional. 13.8. En estas condiciones, la decisión del a quo de declarar improcedente la acción por falta de relevancia constitucional es jurídicamente razonable, acorde con la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
No se advierte que dicha conclusión desborde los márgenes de apreciación reconocidos al juez constitucional de primera instancia ni que imponga su sustitución en esta sede. 13.9. Por consiguiente, al no evidenciarse error en el juicio efectuado por el Tribunal sobre el requisito de relevancia constitucional, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia adoptada en la sentencia impugnada. 14.
Aun si, en gracia de discusión, se estimara superado el requisito de relevancia constitucional, la acción tampoco satisfaría la exigencia de subsidiariedad que gobierna el mecanismo de amparo. 14.1. En efecto, de los antecedentes reseñados se desprende que el proceso penal adelantado contra los accionantes se encuentra en curso y que la medida de aseguramiento impuesta puede ser objeto de revocatoria o sustitución ante el juez competente, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Tales mecanismos constituyen instrumentos ordinarios idóneos para plantear la eventual pérdida de necesidad, idoneidad o proporcionalidad de la detención preventiva. 14.2. Aunque a través de dichas solicitudes no es posible reabrir el debate sobre la corrección de la decisión inicial, sí permiten plantear circunstancias actuales o sobrevinientes que incidan en la valoración de la medida, particularmente cuando —como lo sostiene la defensa— se cuestiona su necesidad en el estado actual del proceso. 14.3.
Adicionalmente, los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. No se allegaron elementos que permitan inferir una afectación inminente, grave y urgente que no pueda ser atendida mediante los mecanismos ordinarios disponibles. 14.4. Si bien en la demanda se indicó que los accionantes permanecen recluidos en una estación de policía inidónea para una privación prolongada, el reproche se dirigió exclusivamente contra las decisiones judiciales que impusieron y confirmaron la medida de aseguramiento.
No se estructuró un cargo autónomo relacionado con las condiciones de reclusión ni se integró el contradictorio con las autoridades responsables de la custodia o administración del lugar de detención. En consecuencia, no resulta procedente en esta sede examinar tales circunstancias como fundamento para flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 14.5.
En estas condiciones, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para canalizar las inconformidades planteadas, lo que impide habilitar la intervención excepcional del juez constitucional. 15. En ese orden, la Sala concluye que, tal como lo determinó el a quo y no fue desvirtuado por el impugnante, la acción de tutela resulta improcedente, al no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad exigidos para su procedencia contra providencias judiciales.
En consecuencia, y dado el carácter excepcional de este mecanismo, la jurisdicción constitucional se encuentra relevada de abordar el examen de los demás reproches de fondo formulados en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de JOSÉ IGNACIO ASCANIO PÉREZ y KEVIN ALBEIRO USECHA ALEY. 2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1